CSJ - STP13604-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13604-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13604-2022 Radicación n° 126227 Acta No 228 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Edgar Enrique Vega Niño , respecto al fallo proferido el 26 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño LA DEMANDA Señala el accionante que, con sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a las penas principales de 70 meses de prisión de prisión y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautor de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, por hechos cometidos el 14 de marzo de 2014. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
2014. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, mismo que le fuera revocado el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto de la referida especialidad con sede en Bogotá, luego de corroborar el incumplimiento de las obligaciones por parte del penado. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó a Edgar Enrique Vega la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, luego de estimar que, por su incumplimiento con las obligaciones impuestas para el disfrute de la prisión domiciliaria, debía cumplir con su tratamiento penitenciario de manera completa, decisión que no fue repuesta en auto del 9 de mayo siguiente, siendo confirmada, bajo la misma argumentación, por el Juez 2CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en auto del 3 de junio de la presente anualidad. Inconforme con las anteriores decisiones, el accionante acude a la tutela por estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, pues en dichos autos no se tuvo en cuenta su condición de delincuente primario, ni el hecho de haber aceptado los cargos formulados en su contra y que, una vez revocada su prisión domiciliaria, se presentó
fundamentales fueron vulnerados, pues en dichos autos no se tuvo en cuenta su condición de delincuente primario, ni el hecho de haber aceptado los cargos formulados en su contra y que, una vez revocada su prisión domiciliaria, se presentó voluntariamente en el centro de reclusión respectivo. En consecuencia, solicita se deje sin efectos los autos del 8 de febrero y 3 de junio de 2022, en virtud de los cuales los Juzgados accionados le negaron su solicitud de libertad condicional, para que en su lugar se dicten nuevas decisiones donde le sea concedido dicho subrogado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas no resultan ser caprichosas o infundadas, pues su soporte fue la inobservancia, por parte del penado, del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, a partir de una valoración plausible que da cuenta de la ausencia de una vía de hecho en el caso sub examine. 3CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el apoderado del accionante manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad con el mismo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Bogotá.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las providencias del 8 de
4CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño febrero y 3 de junio de 2022, en virtud de las cuales los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, respectivamente, negaron una solicitud de libertad condicional, se ofrecían razonables.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta,
Especializado de la misma ciudad, respectivamente, negaron una solicitud de libertad condicional, se ofrecían razonables.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 5CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la
específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001220400020220290701
sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito
judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito 7CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño Especializado de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 8 de febrero y 3 de junio del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 3 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 12 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no
denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 8CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño
6. El artículo 64 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consagra el subrogado de la libertad condicional, en los siguientes términos: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado el tema del mencionado subrogado, y la posibilidad de su otorgamiento, en los siguientes términos: 9CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño “6.5.1 Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los condenados, siempre y cuando cumplan, de forma concurrente, los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley. Para lo que a este asunto interesa, uno de esos mecanismos es la libertad condicional, instituto que brinda la oportunidad al sentenciado privado de la libertad (en establecimiento carcelario o en prisión domiciliaria) de recobrarla antes del cumplimiento total de la pena intramural impuesta en la sentencia, sin que ello
sentenciado privado de la libertad (en establecimiento carcelario o en prisión domiciliaria) de recobrarla antes del cumplimiento total de la pena intramural impuesta en la sentencia, sin que ello signifique la modificación de su duración, menos su extinción. Es decir, repítase, previo el cumplimiento de todos los presupuestos legales, la figura en comento permite al condenado cumplir la pena privativa de la libertad por fuera del sitio de reclusión bajo ciertas obligaciones, restricciones o condiciones, so pena de su revocatoria, en una especie de libertad a prueba. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la libertad condicional posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readaptación y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. El análisis que adelanta el juez de ejecución de penas a la hora de resolver una solicitud de libertad condicional apunta a una finalidad específica: establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir del comportamiento carcelario del condenado. ” (CSJ AP3348-2022, del 27 de julio de 2022) (Resaltado fuera de texto) En igual sentido, la misma Sala en providencia AP29772022, refirió una vez más que “la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos
En igual sentido, la misma Sala en providencia AP29772022, refirió una vez más que “la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito (artículo 64 C.P.); pues, en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador…”. 10CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño
7. En este asunto se encuentra demostrado que Edgar Enrique Vega Niño, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 70 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, por hechos cometidos el 14 de marzo de
2014. En la fase de la ejecución de la pena, Vega Niño solicitó al Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional, autoridad que negó ese subrogado mediante auto del 8 de febrero de 2022, tras encontrar insatisfecho el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. (…)” Como sustento de su postura, el Juez de penas manifestó: “… toda vez que el sentenciado incumplió con las obligaciones a que estaba sometido al momento de suscribir la diligencia de compromiso, y comoquiera que el centro carcelario reportó trasgresiones sobre su incumplimiento, igual las veces que fue
11CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño visitado el mismo no fue encontrado en su domicilio, quebrantando con su actuar la oportunidad que le fue concedida de estar con su familia en su domicilio, vulnerando las obligaciones a que se encontraba sujeto en virtud de la prisión domiciliaria otorgada y consagradas en el artículo 38 del C.P., es decir no cumplió con las obligaciones que se le impusieron al momento de suscribir diligencia de compromiso entre ellas la de permanecer en su domicilio, demostrando con ello el no acatamiento a las disposiciones dispuestas (sic) por el legislador, al momento de concedérsele el sustituto de la pena de prisión domiciliaria, no pudiendo esta célula judicial, premiar a una persona que se ha mostrado renuente al llamado de la justicia…”
disposiciones dispuestas (sic) por el legislador, al momento de concedérsele el sustituto de la pena de prisión domiciliaria, no pudiendo esta célula judicial, premiar a una persona que se ha mostrado renuente al llamado de la justicia…” 7.1. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, el Juez vigía, en auto del 9 de mayo de 2022, manifestó que, si bien el penado cumplía con la exigencia de haber descontado las 3/5 partes de la condena impuesta, faltó a su deber de cumplir con los compromisos adquiridos al momento de ser beneficiado con la prisión domiciliaria, de donde se extrae que no existe un adecuado comportamiento durante la fase de tratamiento carcelario. 7.2. Al Desatar la alzada propuesta contra el auto del 8 de febrero del año que avanza, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió confirmar la decisión apelada bajo la siguiente argumentación: “Debe recordarse que la H. Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014 realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, declarando exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” en el entendido que las valoraciones realizadas por el Juez de Ejecución de Penas al resolver sobre las solicitudes de libertad condicional deben coincidir con las valoraciones elaboradas por el Juez de Conocimiento, sean éstas 12CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela
las solicitudes de libertad condicional deben coincidir con las valoraciones elaboradas por el Juez de Conocimiento, sean éstas 12CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño favorables o desfavorables al procesado, por ende, la decisión del Despacho debe guardar relación con la postura esgrimida por la alta Corporación, lo anterior de ninguna manera vulnera el principio de non bis in ídem constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, no solo se puede partir de aquella valoración de la conducta, pues también se debe analizar si en la fase de la ejecución de la pena se ha cumplido con la resocialización y la reinserción social del condenado. En el sub júdice, se observa que VEGA NIÑO gozó del beneficio de prisión domiciliaria y sin embargo, no cumplió con los requisitos establecidos de ese subrogado, pues cuando el INPEC realizó las visitas en tres oportunidades no lo encontró en su domicilio, razón por la cual le fue revocado ese sustituto. Bajo este panorama, queda claro que el penado no cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 64 del C.P., pues esa conducta no evidenció un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario…”
8. Ahora bien, analizado el fundamento entregado por los jueces accionados para negar la solicitud de libertad condicional efectuada por Edgar Enrique Vega, la Sala encuentra que esas decisiones judiciales, contrario a lo manifestado por el demandante en tutela, no se ofrecen como
condicional efectuada por Edgar Enrique Vega, la Sala encuentra que esas decisiones judiciales, contrario a lo manifestado por el demandante en tutela, no se ofrecen como caprichosas o infundadas, las razones son las siguientes: Como primera medida debe anotarse que, aun cuando las providencias cuestionadas no consignan una valoración de la conducta por la cual se encuentra privado de la libertad el señor Vega Niño, lo cierto es que tal situación, en el sub judice, no logra viciar o enervar las decisiones en comento, pues los jueces en fase de ejecución de penas optaron por realizar, primero, la valoración de orden objetivo junto con la 13CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño de comportamiento, antes de abordar aquellas que atañan al factor subjetivo, que es el que precisamente echa de menos el accionante en su queja constitucional. Así resulta válido entonces que, tanto el juez vigía como el ad quem en sede de ejecución de penas, hubieran realizado una escala en la valoración de los requisitos para la concesión de la libertad condicional, para de esa manera constatar que, aunque Edgar Enrique Vega Niño cumplía con el tiempo mínimo para acceder a ese subrogado -numeral 1 del artículo 64 del Código Penal -, no lograba acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con observar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario - numeral 2 del artículo 64 ejusdem -, motivo suficiente para negar el subrogado solicitado.
adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario - numeral 2 del artículo 64 ejusdem -, motivo suficiente para negar el subrogado solicitado. Para la Sala, tal escala de valoración asumida por los jueces accionados les permitió concluir de manera pronta sobre la improcedencia de la petición de libertad por el incumplimiento de uno de los requisitos legales - numeral 2 artículo 64 del Código Penal-, siendo innecesario llegar a realizar valoraciones sobre la conducta y, junto a ello, efectuar pronunciamiento alguno respecto a las circunstancias que le resultaban favorables al sentenciado, antes de iniciar su tratamiento penitenciario, como lo reclama el accionante. Y es que aun cuando se llegara a realizar la valoración de la conducta y, junto a ella, se abordara el análisis de todas las circunstancias que le pudieran resultar favorables y 14CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño desfavorables al accionante con miras a resolver su solicitud de libertad condicional, en el presente caso resulta inevitable que el resultado sea contrario a los intereses de Edgar Enrique Vega en la medida que, como viene de anotarse, una circunstancia de carácter objetivo, como es el hecho de haber perdido su beneficio de prisión domiciliaria por incumplir sus compromisos, lo que se traduce en un inadecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, le impedirá acceder al beneficio deprecado.
compromisos, lo que se traduce en un inadecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, le impedirá acceder al beneficio deprecado. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra entonces que las decisiones cuestionadas se ofrecen como razonables y debidamente motivadas, situación que lleva a descartar la existencia de cualquier circunstancia de la cual se pueda llegar a derivar una afrenta contra los derechos fundamentales del actor.
9. En síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, se impone la necesidad de confirmar la negativa del amparo deprecado.
15CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo
razones expuestas en el presente proveído Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 16CUI 11001220400020220290701 N.I. 126227 Impugnación tutela Edgar Enrique Vega Niño
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17