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CSJ - STP13604-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13604-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13604-2023 Radicación N°. 134491 (Aprobación Acta No .228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante KARINA MARGARITA BUSTAMANTE BUSTAMANTE, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 21 de noviembre de 2023.CUI 11001220400020230347701

Karina Margarita Bustamante Bustamante Número interno.134491 Tutela impugnación 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá: «La señora KARINA MARGARITA BUSTAMANTE BUSTAMANTE, recluida en la CPAMSM-BOG (Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá), acudió a la acción de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Con ocasión del proceso N° 110016000017201611827, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia

examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Con ocasión del proceso N° 110016000017201611827, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, la condenó a las penas principales de 128 meses de prisión y 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autora del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 18 de agosto de 2016.

2. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de dicha condena, por medio de auto del 14 de agosto de 2023, declaró que ella ha purgado 69 meses y 29.44 días de prisión, sin que le haya tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre el 20 de agosto de 2016 y el 16 de septiembre de 2018.

3. En tal virtud, pretende que se le tenga “en cuenta la captura del 18 al 19 de agosto de 2016, con el radicado 2016-11827-00 NI. 26246 y reconocerme los (24) meses restantes del 2016 al 2018 para un gran total de 95 meses 3.44 días, pasada las 3/5 partes de mi beneficio de la condicional”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001220400020230347701 Karina Margarita Bustamante Bustamante Número interno.134491 Tutela impugnación 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, como quiera que advirtió que

Karina Margarita Bustamante Bustamante Número interno.134491 Tutela impugnación 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, como quiera que advirtió que contra la decisión del 14 de agosto de 2023 la actora no interpuso recurso alguno, aun cuando contra la misma procedían tanto el de reposición, como el de apelación, de manera tal que incumplió con el requisito de procedibilidad de amparo contra las providencias judiciales. 4.- Resaltó que la acción constitucional no cumplió con uno de los requisitos genéricos para su procedibilidad excepcional, por ello consideró innecesario examinar las demás exigencias, pues al ser todos éstos concurrentes, no alternativos, la ausencia de cualquiera de ellos deviene razón suficiente para negar la tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- Al momento de ser notificada de la providencia, KARINA MARGARITA BUSTAMATE BUSTAMANTE, manifestó su deseo de impugnar la decisión sin determinar las razones de su inconformidad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho », la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por l a Sala Penal del Tribunal Superior del

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 3CUI 11001220400020230347701 Karina Margarita Bustamante Bustamante Número interno.134491 Tutela impugnación 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.- En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

constitucional. 9.- En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 4CUI 11001220400020230347701 Karina Margarita Bustamante Bustamante Número interno.134491 Tutela impugnación fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 9.2Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

9.2Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.- Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.- Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios o que no fueron propuestos en su momento, con el ánimo de que el juez de tutela aborde

nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 5CUI 11001220400020230347701 Karina Margarita Bustamante Bustamante Número interno.134491 Tutela impugnación 12.- En este caso, KARINA MARGARITA BUSTAMANTE presentó inconformidad frente a la providencia emitida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que de oficio dispuso declarar que la sentenciada BUSTAMANTE BUSTAMANTE, a la fecha de emisión de la decisión, ha purgado 69 meses y 29,44 días de la pena de 128 meses de prisión impuesta en tales diligencias por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, desconociendo, según la accionante, el tiempo de privación de su libertad comprendido entre el 20 de agosto de 2016 y el 16 de septiembre de 2018. 13.- Dentro de su inconformidad, pretende que se le tenga “ en cuenta la captura del 18 al 19 de agosto de 2016, con el radicado 201611827-00 NI. 26246 y reconocerme los (24) meses restantes del 2016 al 2018 para un gran total de 95 meses 3.44 días, pasada las 3/5 partes de mi beneficio de la condicional”. 14.- De la documentación allegada por la accionada en su respuesta, obra registro que la decisión emitida el 14 de agosto del año que avanza por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le fue notificada personalmente a la accionante el 23 de ese mismo

obra registro que la decisión emitida el 14 de agosto del año que avanza por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le fue notificada personalmente a la accionante el 23 de ese mismo mes y año en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá donde se encuentra recluida. Sin embargo, en ese trámite la señora BUSTAMANTE BUSTAMANTE no mostró interés en recurrir la decisión haciendo uso de los recursos destinados para tal finalidad. 15.- De esa manera, surge que en el impulso de la presente acción de tutela la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que 6CUI 11001220400020230347701 Karina Margarita Bustamante Bustamante Número interno.134491 Tutela impugnación condiciona la procedencia del excepcional mecanismo cuando por su intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales. En efecto, se tiene que, frente a la providencia con la cual la autoridad competente declaró que ella ha purgado 69 meses y 29.44 días de prisión, la señora BUSTAMANTE BUSTAMANTE no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes, omisión que no puede subsanar mediante el ejercicio de la tutela, dado su carácter residual y subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros medios de defensa judicial, los cuales le ofrecía en este caso el ordenamiento procesal penal a la demandante, quien voluntariamente los repudió. 16.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será

ofrecía en este caso el ordenamiento procesal penal a la demandante, quien voluntariamente los repudió. 16.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 7CUI 11001220400020230347701 Karina Margarita Bustamante Bustamante Número interno.134491 Tutela impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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