CSJ - STP13605-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13605-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13605-2022 Radicación Nº 126193 Acta No. 228 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GERMÁN ANTONIO ANGARITA BARBOSA, frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el citado, Jesús Manuel, José Gregorio, Abel y Eleuterio Corzo Ríos; María Irma Castro Pérez, Belkis Esperanza, Mildred Cristina, Cindi Flair, Doris Zulay y Ana Mireya Pacheco Castro1, contra 1 Se trata de demandas acumuladasCUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E., trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción de Dominio. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
1. Los accionantes (a nombre propio y con “apoyo” del abogado Rubén Darío Niebles Noriega, como amicus curiae) informaron que la Fiscalía 33 inició proceso de extinción de dominio nº. 8660 E.D.,
1. Los accionantes (a nombre propio y con “apoyo” del abogado Rubén Darío Niebles Noriega, como amicus curiae) informaron que la Fiscalía 33 inició proceso de extinción de dominio nº. 8660 E.D., respecto del inmueble de matrícula 260-233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, denominado Hacienda Santa María, del que dicen ser poseedores de forma pacífica e ininterrumpida, de las siguientes parcelas: ➢ El Milagro: en el que habita Guzmán Antonio Angarita Barbosa junto con su familia, por venta de las mejoras (vivienda y corrales para animales) y derechos posesorios (ejercidos durante 15 años), que celebró el 18 de febrero de 2016 con Jesús Carrascal Ropero. ➢ Villa Corzo: donde han hecho presencia Jes ús Manuel, Jos é Gregorio, Abel y Eleuterio Corzo R íos por más de 40 años, construyendo pozos para cultivo pisc ícola y diferentes edificaciones para su estadía y diversos semovientes. ➢ La Reserva: el cual fue adquirido por enajenación de José David Moreno Vera a Flavio Enrique Pacheco Pérez el 20 de agosto de 2008; a cuyo fallecimiento del comprador le sucedieron su esposa e hijas, María Irma Castro Pérez, Belkis Esperanza, Mildred Cristina, Cindi Flair, Doris Zulay y Ana Mirella Pacheco Castro, según escritura de secuencia posesoria de 24 de
Mildred Cristina, Cindi Flair, Doris Zulay y Ana Mirella Pacheco Castro, según escritura de secuencia posesoria de 24 de noviembre de 2020, sumando una posesión que supera los 21 años. 2CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros
2. Se presume, dicen, que al mencionado trámite fueron vinculados los propietarios de la totalidad del terreno (500 hectáreas), a saber, la familia Canal Jordan, con quienes la SAE suscribió acta de secuestro el 12 de octubre de 2010; razón por la cual, desconocían que se había afectado la propiedad, pues lo propio no le fue comunicado a la asociación de campesinos que poseen la parte de la vega del río Pamplonita.
3. Señalaron que solo hasta el 1º de agosto de 2022 la SAE les enteró de dicha medida cautelar, al advertirles que los desalojaría de la finca el día 10 siguiente, de acuerdo con lo decidido en resolución nº. 906 de 17 de junio, por situación irregular de ocupación.
4. Sostienen que el secuestro del lote contravino los preceptos correspondientes del Código de Procedimiento Civil, pues no se les permitió oponerse al mismo. Además, que nunca les fue sustraída la tenencia de los animales, cultivos y muebles que detentan, por lo que la diligencia no se hizo “como la ley lo exige”. Al margen de ello, aseguran, al unísono, que “el proceso de extinción de
la tenencia de los animales, cultivos y muebles que detentan, por lo que la diligencia no se hizo “como la ley lo exige”. Al margen de ello, aseguran, al unísono, que “el proceso de extinción de dominio… no produce efectos contra poseedores”.
5. Al derivar su sustento del trabajo de la tierra y, al considerar que se incurrió en una “flagrante omisión adjetiva procedimental” por parte de la SAE, por inaplicación de las normas que rigen el secuestro, estiman que les han sido vulneradas las referidas prerrogativas constitucionales.
6. En consecuencia, mediante este mecanismo de amparo, los actores solicitan: “DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el día 12 de octubre de 2010 fecha en la que presuntamente se practicó la diligencia de secuestro”, por tanto, “rehacer el trámite” para que se les notifique y cite, de acuerdo con los “artículos 40, 309 y 595 de la Ley 1564 de 2012”, a fin de que puedan ejercer oposición. “DEJAR SIN EFECTOS la comunicación de fecha 01 de agosto de 2022” relacionada con las resoluciones “906 de 17 de junio de 2022 y 2839 de 18 de abril de 2018” mediante la cual se programó el desalojo sobre el inmueble.
3CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Las razones que
NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Inicialmente descarta la configuración de una acción temeraria propuesta por la S.A.E., toda vez que las acciones que refiere, esto es, la presentada por Guzmán Antonio
Angarita Barbosa (radicado 2022-00200); Jesús Manuel, José Gregorio, Abel y Eleuterio Corzo Ríos (radicado
- y, María Irma Castro Pérez,
Belkis Esperanza, Mildred Cristina, Cindi Flair, Doris Zulay y Ana Mireya Pacheco Castro (Rad. 110012220000202200203), fueron precisamente acumuladas al presente trámite de tutela.
2. Dicho ello, destaca que la Fiscalía 33 y la S.A.E. actuaron dentro del marco de sus funciones sin que hubiesen incurrido en violación de derechos fundamentales. 2.1. Para arribar a tal conclusión, manifiesta que la imposición de medidas cautelares impuestas el 13 de abril de 2010 sobre el inmueble con matrícula 260-233 denominado hacienda Santa María de Norte de Santander, por parte de la Fiscalía 33 Especializada dentro del proceso de extinción de dominio 8660, correspondió a una de las atribuciones legales del ente instructor, dado que de las
4CUI 11001222000020220020001 NI 126193
por parte de la Fiscalía 33 Especializada dentro del proceso de extinción de dominio 8660, correspondió a una de las atribuciones legales del ente instructor, dado que de las 4CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros pesquisas se infería razonablemente que el predio había sido destinado a la comisión de conductas ilícitas. 2.2. Acorde con la Ley 793 de 2002, bajo la cual se tramita el referido proceso, en la fase inicial o en cualquier momento el Fiscal puede decretar medidas cautelares y en virtud de ello el activo queda en manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente Sociedad de activos Especiales S.A.S. 2.3. Al interior del proceso extintivo fueron notificados de la resolución de inicio del trámite extintivo quienes figuraban como propietarios. Igualmente, para salvaguardar los derechos de quienes tuvieran un interés legítimo en dicho asunto, fue nombrado Curador ad-litem, quien representó los derechos de terceros indeterminados que no concurrieron a notificarse. 2.4. En ese orden, precisa que los demandantes fueron debidamente representados al interior del trámite extintivo, acorde con las herramientas previstas en la Ley 793 de 2002, de manera que, si no agotaron tal facultad, no es viable la solución de sus pedimentos por la vía constitucional, consistente en que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la imposición del secuestro, o el levantamiento de las cautelas, toda vez que debió proponerse en la etapa inicial y
consistente en que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la imposición del secuestro, o el levantamiento de las cautelas, toda vez que debió proponerse en la etapa inicial y principalmente porque dicha orden ya no se encuentra vigente dado que la Fiscalía instructora, a través de resolución del 30 de septiembre de 2016, declaró la improcedencia extraordinaria del proceso de extinción 5CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros respecto del inmueble aludido, decisión confirmada por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de enero de 2017, procediéndose, en consecuencia, la cancelación de la medida provisional por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos el 27 de ese mismo mes y año. 2.4. Por lo anotado, precisa la Sala a quo, es improcedente retrotraer una actuación ya finalizada y que por orden del ente acusador se liberara el predio de las medidas precautelares impuestas, luego no es dable, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, para revivir una etapa procesal en la que se dejó de utilizar los recursos de ley. 2.5. Agrega que la urgencia con la que los actores requieren la protección se desvanece ante la inacción en tramitar la acción civil de prescripción adquisitiva de demonio para hacerse a la titularidad de las parcelas por el paso del tiempo.
requieren la protección se desvanece ante la inacción en tramitar la acción civil de prescripción adquisitiva de demonio para hacerse a la titularidad de las parcelas por el paso del tiempo. 2.6. Advierte que la S.A.E. expidió la Resolución 2839 del 18 de abril de 2018 a fin de materializar la entrega del predio a la familia Canal Jordán, lo cual reiteró en acto administrativo del 17 de junio de 2022. La entidad, en visita al lugar, comunicó dichas determinaciones a los aquí accionantes y los conminó para que hicieran entrega voluntaria del inmueble o de lo contrario se haría uso de la fuerza pública el 10 de agosto de 2022.
6CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros 2.7. Se precisa que frente al eventual desalojo, reparo principal de los accionantes, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable un pronunciamiento de manera transitoria, toda vez que no se adujo la presencia de niños, adultos mayores o adolescentes, respecto de quienes de imponga un pronunciamiento preferente. 2.8. Finalmente, hace ver que la S.A.E. dispuso la recuperación formal del activo para su posterior restitución a los dueños, no solo por las facultades previstas en el artículo 91 de la ley 1708 de 2014, también por la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción promovida por María del Rocío Canal
a los dueños, no solo por las facultades previstas en el artículo 91 de la ley 1708 de 2014, también por la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción promovida por María del Rocío Canal Jordán. Además, dicha entidad, para materializar el desalojo, convocó a la Personería Municipal y Alcaldía de Cúcuta, lo mismo que al I.C.B.F. para el acompañamiento de la diligencia.
3. En ese orden, declara improcedente el amparo y deja sin efecto la medida cautelar ordenada en auto del 9 de agosto de 2022 referente a la suspensión de la orden de desalojo programada por la S.A.E.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Guzmán Antonio Angarita Barbosa en los siguientes términos: 7CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros
1. Según el Tribunal, el 11 de diciembre de 2012 se notificó de la resolución de inicio a los propietarios del predio, pero esa decisión no fue comunicada a los poseedores materiales de cada porción del terreno.
2. Frente a la designación de curador ad litem, aduce que el a quo no tuvo en cuenta que primero se debe emplazar y luego procede el nombramiento del curador, de manera que si no se efectuó tal procedimiento, es claro el compromiso del debido proceso.
3. Sobre la inspección que se dice realizó la S.A.E. el 4 de marzo de 2017 dice que la misma se dio “…en el realismo
si no se efectuó tal procedimiento, es claro el compromiso del debido proceso.
3. Sobre la inspección que se dice realizó la S.A.E. el 4 de marzo de 2017 dice que la misma se dio “…en el realismo mágico en el que deambula la SAE, pues denota imposible que la SAE haga inspección ocular a un predio y no se percate y en menor medida se registre que existen personas identificándolos con nombre y apellidos y número de identificación…”.
4. Señala que en la demanda de tutela adujo que habita en el predio con su familia, conformada por su esposa e hijas menores de edad, por lo que no es constitucional que sean desalojados sin que hubiese realizado el emplazamiento y como terceros indeterminados hayan tenido la oportunidad de comparecer al proceso extintivo y hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
8CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l Superior de Bogotá
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida entre otros, por el aquí recurrente, al establecer que el proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio culminó con respeto de las garantías fundamentales y no hallar irregularidad alguna en el trámite de desalojo que adelanta la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E. del predio que actualmente es ocupado por el demandante.
4. Pues bien, los elementos de pruebas que se allegaron
al expediente reportan la siguiente información: 9CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros i) La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio adelantó proceso de extinción de dominio respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-233, ubicado en el Corregimiento San Pedro de Cúcuta, dentro del cual el 13
proceso de extinción de dominio respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-233, ubicado en el Corregimiento San Pedro de Cúcuta, dentro del cual el 13 de abril de 2010 decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. ii) Luego, con resolución del 30 de septiembre de 2016 la Fiscalía declaró la improcedencia de extinción del derecho de dominio respecto del referido inmueble, decisión confirmada por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de enero de 2017. iii) Con ocasión de dichas determinaciones, el 27 de enero de 2017 la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta canceló las medidas cautelares que recaían sobre el referido predio. iv) La Sociedad de Activos EspecialesS.A.E. al establecer que el bien inmueble estaba siendo ocupado, emitió la Resolución 2839 del 18 de abril de 2018 a fin de materializar su entrega, lo que reiteró en acto administrativo 906 del 17 de junio de 2022 para dar cumplimiento a la decisión judicial y proceder a la devolución del terreno a sus propietarios. v) La citada entidad el 21 de julio y 1º de agosto de 2022 les dio conocer a los accionantes el contenido de los mentados actos administrativos y los conminó para que
10CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros hicieran entrega voluntaria del inmueble o de lo contario, se haría con apoyo de la fuerza pública el 10 de agosto siguiente.
5. Lo señalado permite concluir que, contrario al parecer del impugnante, no es dable en este momento poner en entredicho el trámite adelantado al interior del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el predio con matrícula inmobiliaria 260-233 perteneciente a la familia Canal Jordán, pues como lo resaltó el Tribunal la actuación se adelantó bajo el régimen de la Ley 793 de 2022 y una vez perfeccionada la fase instructiva se emitió resolución de improcedencia extraordinaria del diligenciamiento extintivo, determinación que en grado de consulta se confirmó sin que se advirtiera irregularidad alguna en el procedimiento.
No son de recibo los argumentos del censor sobre este particular, porque lo único que pretenden es hacer ver, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, irregularidades al interior de dicho asunto y poner en tela de juicio su legalidad, el cual culminó hace más de 5 años, lo cual hace inviable la intervención del juez de tutela. Ahora, para la Sala es válido también el argumento del juez Colegiado en cuanto a la inacción del censor y de los otros accionantes en promover la acción de prescripción adquisitiva de dominio, escenario en el cual pueden demostrar la posesión pacífica del predio, la cual aducen
juez Colegiado en cuanto a la inacción del censor y de los otros accionantes en promover la acción de prescripción adquisitiva de dominio, escenario en el cual pueden demostrar la posesión pacífica del predio, la cual aducen 11CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros ejercen desde hace más de 20 años, siendo esta otra razón para no acceder a la petición de amparo.
6. Ahora, en punto del procedimiento aplicado por la S.A.E. para el desalojo del lote tampoco se observa anomalía alguna que deba ser objeto de estudio e intervención por parte del juez de tutela.
En efecto, el proceder de la Sociedad de Activos EspecialesS.A.E. está enmarcado en las facultades de policía administrativa otorgadas en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por Ley 1849 de 20172, y en cumplimiento de esas atribuciones y del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de julio de 2022 (rad. 54001220400020220034200) en la acción de tutela promovida por María del Rocío Canal Jordán, en el que dispuso: Primero: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de la señora MARÍA DEL ROCIO CANAL JORDAN y su familia CANAL JORDAN, propietarios del Inmueble con M.I. 260-223 del Corregimiento San Pedro Municipio de Cúcuta, de
debido proceso, de la señora MARÍA DEL ROCIO CANAL JORDAN y su familia CANAL JORDAN, propietarios del Inmueble con M.I. 260-223 del Corregimiento San Pedro Municipio de Cúcuta, de acuerdo a las razones expuestas por la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REQUERIR a la señora MARÍA DEL ROCIO CANAL JORDAN y su familia CANAL JORDAN, propietarios del Inmueble con M.I. 260-223 del Corregimiento San Pedro Municipio de Cúcuta, para que remitan la documentación solicitada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., específicamente copia de los documentos de identidad de: Canal Jordan Hugo 2 PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.
12CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros Alejandro, Canal Jordan María del Rocío, Canal Jordan Gonzalo, Canal Jordan Martha Inés, Canal Jordan Marcela, Canal Jordan María Isabel, Canal Jordan Mario Horacio, Canal Jordan Helena, Canal Jordan Maritza, Canal Jordan Ana María, Jácome Canal
Alejandro, Canal Jordan María del Rocío, Canal Jordan Gonzalo, Canal Jordan Martha Inés, Canal Jordan Marcela, Canal Jordan María Isabel, Canal Jordan Mario Horacio, Canal Jordan Helena, Canal Jordan Maritza, Canal Jordan Ana María, Jácome Canal Javier Mauricio, para el trámite de entrega del inmueble.
Tercero: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, que una vez reciba la documentación señalada en el numeral anterior, en el término máximo de QUINCE (15) DÍAS hábiles siguientes, dé cumplimiento a lo ordenado por la FISCALÍA 33 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN Y DOMINIO, y proceda a la cancelación de cualquier medida registrada ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta sobre el inmueble 260223, y realice la entrega material y efectiva del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-223 ubicado en el corregimiento de San Pedro - municipio de Cúcuta, a sus respectivos propietario.
No puede perderse de vista que la S.A.E. dio a conocer a los actores el contenido de las resoluciones 2839 del 18 de abril de 2018 y 906 del 17 de junio de 2022 que expidió a fin de materializar la entrega del predio, dándoles la posibilidad a los ocupantes de hacerlo de manera voluntaria, diligencia que se programó para el 10 de agosto de 2022, convocándose para ese efecto a la Personería Municipal y Alcaldía de Cúcuta, lo mismo que al ICBF, para hacer el respectivo
que se programó para el 10 de agosto de 2022, convocándose para ese efecto a la Personería Municipal y Alcaldía de Cúcuta, lo mismo que al ICBF, para hacer el respectivo acompañamiento y velar por la protección de derechos fundamentales de personas de especial protección. En ese orden de ideas, sin sustento se tornan los cuestionamientos que expone el censor sobre el procedimiento efectuado por la S.A.E. para la realización de la diligencia de desalojo, ya que todo deja ver el acatamiento de las normas que rigen el asunto y el respecto de las 13CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros garantías fundamentales de los demandantes, luego no hay razones que habiliten la intervención del juez de tutela.
7. Finalmente, importa precisar que no se demostró y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuesta necesarios que implique la adopción de medidas urgentes.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “ (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea
ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” 3 Presupuestos que no están presentes en este particular evento, toda vez que, conforme quedó anotado, la S.A.E. dio cabal aplicación los mandatos legales para programar la diligencia de desalojo, la cual, valga resaltarlo, fue programada para el 10 de agosto de 2022, pero en virtud de la medida provisional decretada por el Tribunal que ordenó la suspensión, lleva a deducir que tuvo que posponerse. Si ello es así, ante una nueva programación para la realización de la diligencia, debe igualmente convocarse a las al representante del Ministerio público, a la alcaldía, a funcionarios del ICBF y las autoridades policivas, todo en 3 CC T-271 de 2017 14CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros aras de la garantía de los derechos de orden superior de las personas en condición de protección especial que residen en el lugar.
8. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI 11001222000020220020001 NI 126193 Segunda Instancia Guzmán Antonio Angarita Barbosa y otros
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16