CSJ - STP13606-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13606-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13606-2022 Radicación #126032 Acta 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que accedió a la solicitud de protección constitucional formulada por MILTON ANDRÉS TORRES GUZMÁN. Al trámite fue vinculada la Sociedad de
Activos Especiales S.A.E. S.A.S.CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, mediante resolución del 21 de diciembre de 2016, la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta decretó la suspensión del poder dispositivo e impuso medidas de embargo y secuestro, al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260253693 propiedad de Milton Torres Sánchez y su hijo
MILTON ANDRÉS TORRES GUZMÁN.
Más adelante, en oficio DEEDD REG5036/27/08/2021 del 27 de agosto 2021, el entonces titular de la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio de esa misma
Más adelante, en oficio DEEDD REG5036/27/08/2021 del 27 de agosto 2021, el entonces titular de la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio de esa misma ciudad, a cargo del asunto, le comunicó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que mediante resolución del «18 de julio de 2017», dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles 260-253693 y 260-40794, este último, propiedad de Sandra Patricia Guzmán Martínez, madre del accionante. Así las cosas, en oficio 750 del 17 de septiembre de 2018, esa Fiscalía comunicó la mencionada decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta en los siguientes términos: «En cumplimiento de la resolución del 04 de septiembre de 2018, se ordena cancelar el oficio 0678 del veinte-uno (21) de diciembre de 2016, por tanto se dispuso
DECRETAR EL LEVANTAMIENTO LAS MEDIDAS
CAUTELARES DE EMBARGO, SECUESTRO Y
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble ubicado en el municipio de Villa del Rosario, Lote Conjunto Cerrado la SABANA vía BOCONO casa No. 5, de propiedad del señor MILTON TORRES SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.
Lote Conjunto Cerrado la SABANA vía BOCONO casa No. 5, de propiedad del señor MILTON TORRES SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.661.046, y/o de MILTON ANDRÉS TORRES GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030627709, bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-253693 […] Como consecuencia dejar sin efecto el oficio DS-15-21-F2ED-0678 del 21 de Diciembre de 2016». En tal virtud, dicha orden quedó inscrita en la anotación 17 que canceló la 16 «especificación 0841 cancelación providencia judicial embargo y suspensión del poder dispositivo del folio de matrícula inmobiliaria 260253693». En petición del 21 de abril de 2022, MILTON ANDRÉS TORRES GUZMÁN requirió a la S.A.E. la devolución del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-253693. Sin embargo, en comunicación CS2022-01337 del 3 de junio siguiente, esa entidad le informó que la aludida propiedad aún está bajo su administración, toda vez que su situación jurídica está por definir. Adujo el demandante que la negativa de la S.A.E. en devolverle su inmueble, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Su pretensión es 3CUI 11001222000020220018801
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devolverle su inmueble, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Su pretensión es 3CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que, de manera inmediata, esa entidad «proceda a entregarle el predio 260-253693».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de julio de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado a la Fiscalía accionada y al vinculado.
La Fiscalía 63 (E) Especializada de Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de esa especialidad, explicaron que pese a las diferentes gestiones adelantadas para obtener las decisiones adoptadas en el aludido proceso, respecto del inmueble identificado con matrícula 260253693 fue imposible recaudarlas, pues en su momento las emitió un despacho adscrito a la Dirección Seccional. Precisaron que el 8 de mayo de 2017, centralizaron esos asuntos en la Unidad de Extinción de Dominio y, por ello, no cuentan con los registros correspondientes. Con todo, detallaron que en el oficio DEEDD REG. 5036/27/08/2021, aportado por el demandante, se especificó con «claridad» que se decretó « el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo de los bienes, entre ellos, el identificado con
con «claridad» que se decretó « el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo de los bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 260-253693» , al tiempo que advirtió que procedía «la cancelación total de las mencionadas medidas». Por último, informaron que desde noviembre de 2021 Ricardo Emiro Galvis Manosalva titular del despacho 63, está 4CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en licencia por enfermedad, la cual ha sido prorrogada mensualmente y, en la actualidad, está vigente hasta el 24 de agosto del presente año. Por tal razón, fue imposible establecer contacto con él, «pese a realizar múltiples llamadas». Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. adujo que, desde el 11 de enero de 2017, cuando tuvo lugar la diligencia de secuestro, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260253693 quedó a disposición de esa entidad. Destacó que aunque recibió copia de la resolución del 16 de enero de 2018, en la que la Fiscalía 63 decretó el levantamiento de los gravámenes respecto de los predios «260-40794 y el 50% del FMI 264-0005396», advirtió varios errores en la identificación del último allí referido, toda vez
levantamiento de los gravámenes respecto de los predios «260-40794 y el 50% del FMI 264-0005396», advirtió varios errores en la identificación del último allí referido, toda vez que ese inmueble no está incluido en el inventario de la Sociedad y no corresponde al objeto de amparo, es decir, al folio de matrícula 260-253693. Así las cosas, afirmó que pidió a la Fiscalía 63 Especializada le aclarara esa situación y, pese a que el 27 de agosto de 2021 su petición fue contestada —mediante oficio DEED REG.5-036—, esa respuesta no contribuyó a dilucidar el panorama, en tanto informó que «por error humano se adicionó erradamente los folios de matrículas 206-40794 y 264-005393 (sic) y en el numeral tercero FMI 206-40794. En su lugar, se corrige por los FMI 264-005393 y 260-40794». 5CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante tal confusión, respecto del folio de matrícula inmobiliaria 264-005393, toda vez que en la resolución de 16 de enero de 2018 lo mencionó, el 26 de mayo de 2022 requirió nuevamente a la Fiscalía para que esclareciera ese particular aspecto, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. La Sala de Extinción de Dominio del T ribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia de MILTON ANDRÉS TORRES GUZMÁN. Para el
La Sala de Extinción de Dominio del T ribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia de MILTON ANDRÉS TORRES GUZMÁN. Para el efecto, adujo que no existe certeza respecto del levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-253693, toda vez que los oficios emitidos por la Fiscalía son incoherentes e inexactos y, por ende, generaron confusión en la S.A.E. En consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y a la Fiscalía 63 — titular o reemplazo— que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo, adelanten las gestiones pertinentes para esclarecer las determinaciones adoptadas en relación con el predio 260-253693 e informen a la administradora del FRISCO, con claridad y precisión, el número de folio de matrícula inmobiliaria sobre el que se decretó el levantamiento de las medidas cautelares y las medidas que deben cancelarse. Dispuso, además, que una vez recibida esa información y, en el evento de corroborar que sobre el mencionado se adoptó dicha decisión, la S.A.E. deberá devolver el bien al 6CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA accionante en el lapso de un (1) mes calendario, por ser un plazo razonable, teniendo en cuenta las dificultades presentadas para dilucidar el asunto. El funcionario encargado de la Fiscalía 63 Especializada
accionante en el lapso de un (1) mes calendario, por ser un plazo razonable, teniendo en cuenta las dificultades presentadas para dilucidar el asunto. El funcionario encargado de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio impugnó el fallo de primera instancia. Puntualizó que tras una exhaustiva búsqueda y análisis de las piezas procesales que componen el expediente 553 ED, estableció el estado actual del inmueble 260-253693. Por ende, mediante resolución del 17 de agosto de 2022, de manera oficiosa, subsanó los actos irregulares que permitieron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de ese bien y de otros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
MILTON ANDRÉS TORRES GUZMÁN presentó la acción de tutela con el propósito de que la S.A.E. le devuelva el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260253693, pues pese a que el titular de la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio de Cúcuta, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban respecto del mismo, esa entidad no ha procedido a su restitución. Los medios de convicción allegados al trámite de tutela durante la impugnación, acreditaron que la Fiscalía 63 7CUI 11001222000020220018801
entidad no ha procedido a su restitución. Los medios de convicción allegados al trámite de tutela durante la impugnación, acreditaron que la Fiscalía 63 7CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Especializada (E) de Extinción de Dominio de Cúcuta —con el aval de la Dirección de esa especialidad— y acorde con lo establecido en los artículos 19 y 29 de la Ley 1708 de 2014, en proveído del 17 de agosto de 2022, decretó la corrección de los actos irregulares que derivaron en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 260-253693, 260-40794 y 264-5396. Tras examinar en detalle cada uno de los folios que componen el proceso de extinción de dominio radicado 553 ED, estableció que no obra en ese expediente copia de la resolución del «18 de julio de 2017», por medio de la cual el titular de la Fiscalía 63 Especializada ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes 260-253693 y 26040794, así como tampoco del oficio del 27 de agosto de 2021, con el que notificó esa decisión al Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Documentos a los que accedió, porque fueron aportados con el escrito de tutela por el accionante y la S.A.E. al descorrer el
Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Documentos a los que accedió, porque fueron aportados con el escrito de tutela por el accionante y la S.A.E. al descorrer el traslado de la demanda. Así las cosas, enlistó todos los documentos faltantes en esas diligencias, entre los que interesan a este trámite están: i) oficio DEEDD REG5-036/27/08/2021 del 27 de agosto 2021; ii) resolución de 4 de septiembre de 2018 enunciada en los oficios 749 y 750, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta en los que indicó «En cumplimiento a la resolución de 4 de septiembre de 2018 , se ordena 8CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cancelar el oficio 0677 del 12 de julio de 2016, por lo tanto se dispone decretar el Levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y de las medidas cautelares de embargo y secuestro que hubieren subsistido sobre los bienes 260-253693, 260-40794 (…)»; y iii) resolución de 16 de enero de 2018 en la que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de los folios de matrícula inmobiliaria 26040794 y 264-5396 y, los oficios 0003, 00040005 y 0006 de esa misma fecha, en los que comunicó esa decisión. En ese orden, refirió que los oficios emitidos —por el entonces titular de ese despacho— para notificar la resolución
esa misma fecha, en los que comunicó esa decisión. En ese orden, refirió que los oficios emitidos —por el entonces titular de ese despacho— para notificar la resolución por medio de la cual levantó las medidas cautelares, registran fecha diferente de expedición de esa decisión, —18 de julio de 2017; 16 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2018.— Destacó, además, que existe incongruencia en el tipo de limitantes señaladas en esas comunicaciones, pues en algunas indicó que «abarca integralmente las medidas y, en otras, solamente se refiere el embargo». En tal virtud, el funcionario encargado de la Fiscalía 63 Especializada concluyó que se causaron varios actos irregulares respecto de los señalados inmuebles. Por ende, dejó sin efectos los oficios a través de los cuales fue ordenado el «inusual levantamiento» de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En su lugar, ordenó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Chinácota que inscriban esas medidas, así como la suspensión del poder dispositivo de los folios 260-253693, 260-40794 y 264-5396 «las cuales 9CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fueron comunicadas en oficios 0677, 0678 y 679 del 21 de diciembre de 2016 que permanecen vigentes». A la par, dispuso que esos registros, así como el embargo y secuestro, se
fueron comunicadas en oficios 0677, 0678 y 679 del 21 de diciembre de 2016 que permanecen vigentes». A la par, dispuso que esos registros, así como el embargo y secuestro, se efectúen de inmediato «sin esperar turno» toda vez que están en firme. En diligencia de materialización que tuvo lugar el 22 y 23 agosto de 2022, la Fiscalía dejó a disposición de la S.A.E. los aludidos inmuebles y precisó que la situación jurídica definitiva respecto de los mismos la emitirá en el menor tiempo posible. Ante tal panorama, pese a que el accionante pretende que a través de esta vía excepcional se conmine a la S.A.E. a devolverle el inmueble 260-253693, tal pretensión es inviable. Lo anterior, como se indicó, a causa de las múltiples irregularidades en el levantamiento de las medidas cautelares del mencionado predio, advertidas por el funcionario encargado de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, lo cual llevó a que adoptara las determinaciones ya señaladas. No es factible, entonces, atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Sumado a lo anterior, tratándose de la devolución de los bienes sometidos a restricciones como la suspensión del poder dispositivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde realizarla al juez
devolución de los bienes sometidos a restricciones como la suspensión del poder dispositivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde realizarla al juez con función de control de garantías, a solicitud del fiscal o de 10CUI 11001222000020220018801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA quien acredite interés jurídico en la pretensión (CC C-591 de 2014). En el mismo sentido, la Corte ha concretado que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con la disposición cautelar citada, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en la ley
(CSJ STP8488-2019, STP3257-2019, STP9468-2019,
STP749-2020, STP5885-2020, STP10501-2020, STP79082020 y STP3077-2021, STP).
La existencia de un medio de defensa como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, como lo señala el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual amparó los derechos
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia de MILTON ANDRÉS TORRES GUZMÁN y, en su lugar, NEGAR el amparo demandado.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12