CSJ - STP13607-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13607-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13607-2022 Radicación Nº 126163 Acta No. 228 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FRANCISCO RAMÓN NAVARRO VALETA, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, la defensora pública que lo representó en el proceso que se siguió en su disfavor, y la Fiscalía Segunda Seccional de dicha localidad.CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta el actor encontrarse actualmente privado de la libertad con ocasión de sentencia impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, cuyo titular junto a la defensora pública y fiscal delegada para el asunto, le “hicieron un montaje, con falsos testimonios”. Sostuvo además que la profesional que lo representaba lo obligó a acogerse a sentencia anticipada, pese a que aquél le manifestó en repetidas ocasiones que era inocente, lo cual ha generado que se encuentre actualmente privado de su libertad, siendo objeto de menosprecios, humillaciones y daño a su buen nombre y al de su familia. En consecuencia, solicita se ordene su libertad y la realización de
encuentre actualmente privado de su libertad, siendo objeto de menosprecios, humillaciones y daño a su buen nombre y al de su familia. En consecuencia, solicita se ordene su libertad y la realización de pruebas de ADN, revisión de cámaras de video, entre otros que no fueron realizadas, ni tenidas en cuenta a la hora de emitir el fallo condenatorio en su contra, lo cual afecta sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Según lo aducido por el libelista, la queja tiene que ver con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza que lo condenó a la pena de 16 años y 6 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en sentencia del 4 de noviembre de
2CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta 2015, lo mismo que las actuaciones de la defensora y la fiscalía instructora, al sostener que es inocente, la falta de pruebas y la presión para que aceptara cargos.
2. Al respecto, precisa que no se advierte la existencia de algún defecto para configurar una causal de procedibilidad del amparo constitucional, dado que la decisión se sustentó en motivos razonables que no dan lugar a arbitrariedad alguna, y el trámite adelantado por el juzgado de conocimiento y la determinación emitida se encuentra respaldada por la presunción de acierto y legalidad.
decisión se sustentó en motivos razonables que no dan lugar a arbitrariedad alguna, y el trámite adelantado por el juzgado de conocimiento y la determinación emitida se encuentra respaldada por la presunción de acierto y legalidad.
3. No hubo vulneración de ninguna garantía fundamental, puesto que no se allegaron elementos de juicio que permitan inferir que haya carecido de defensor en desarrollo del proceso, además, la labor de la defensora fue real, activa y diligente.
4. No se atendió el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de la providencia cuestionada -4 de noviembre de 2015y la de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron 6 años y 9 meses, sin que se haya brindado una justificación para entender la tardanza en la interposición del amparo.
5. La tutela tampoco está llamada a prosperar en virtud del requisito de subsidiariedad, en razón a que existían otros medios de defensa para el amparo de los derechos fundamentales invocados y “al juez constitucional le está
3CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta vedado invadir la órbita de competencia del Juez Penal ordinario y revivir términos procesales vencidos, salvo en el caso de que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar la causación de algún perjuicio irremediable a los derechos invocados…” , correspondiéndole al actor demostrar tal situación.
caso de que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar la causación de algún perjuicio irremediable a los derechos invocados…” , correspondiéndole al actor demostrar tal situación. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Francisco Ramón Navarro Valeta sin exponer argumento alguno en torno a su inconformidad, tan solo indicó que impugna el fallo de tutela “en razón a que se me niega el amparo solicitado, he de solicitar de manera respetuosa y atenta que se tenga en cuenta en la presente impugnación.”
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
4CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el cuestionamiento del
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el cuestionamiento del accionante gira en torno de la actuación adelantada al interior del proceso seguido en su contra que finalizó con sentencia adiada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, que lo condenó la pena de 16 años y 6 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión ejecutoriada el 30 de junio de 2016.
4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al 5CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados
5CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
6CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicados los anteriores conceptos al caso en estudio,
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicados los anteriores conceptos al caso en estudio, de cara a los requisitos de orden general, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de la accionante, quien explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, y no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.
En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, debe indicarse que tales presupuestos se echan de menos en este particular evento y, por tanto, el amparo, por esta razón se 7CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta torna improcedente y por lo mismo inocuo resulta el examen de las demás causales.
De la inmediatez: De la actuación que obra en autos se sabe que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, en sentencia del 4 de noviembre de 2015, condenó a Francisco Ramón Navarro Valeta a la pena de 16 años y 6 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión que cobró ejecutoria el 30 de junio de 2016, mientras que la tutela se presentó el 13 de julio de 2022, es decir, transcurridos más de 6 años, circunstancia que sin lugar a dudas torna tardía la solicitud de amparo, puesto que si la
tutela se presentó el 13 de julio de 2022, es decir, transcurridos más de 6 años, circunstancia que sin lugar a dudas torna tardía la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
De la subsidiariedad: Requisito que igualmente se echa de menos, toda vez que si bien se promovió recurso de apelación, el Tribunal en providencia del 30 de junio de 2016 se abstuvo de conocer la alzada interpuesta por el condenado 2, lo cual es indicativo 2 En la consulta de procesos de la Rama Judicial se indica que “se abstiene de conocer el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la sentencia del 04 de noviembre de 2015”, ello en decisión del 30 de junio de 2016; determinación que no obra en el plenario, razón que impide destacar los motivos que la soportaron.
8CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta que no se hizo un adecuado uso del medio de defensa previsto en el ordenamiento procesal frente al fallo de primer grado, omisión que igualmente torna inviable la intervención del juez de tutela, pues las discusiones que se presentan sobre la actuación procesal o de las decisiones adoptadas,
previsto en el ordenamiento procesal frente al fallo de primer grado, omisión que igualmente torna inviable la intervención del juez de tutela, pues las discusiones que se presentan sobre la actuación procesal o de las decisiones adoptadas, deben indiscutiblemente ser expuestas al interior del respectivo asunto. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la
Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la 9CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que
hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
6. Ahora, frente al compromiso del derecho de defensa técnica que tímidamente expone el actor aduciendo que la
10CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta profesional que lo representaba lo obligó a acogerse a sentencia anticipada, debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperar tal cuestionamiento y por tanto habrá de desestimarse. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa3 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa3 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 4. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección5”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas 3 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas 3 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 4 Sentencia C-025 de 2009. 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 11CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 6 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”7. En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: 4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios
jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: 4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: (i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos 6 Sentencia T-461 de 2003. 7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 12CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia
6 Sentencia T-461 de 2003. 7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 12CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 8.
Y continuó indicando: 4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa9”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor10” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.”
habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” De lo expuesto y de acuerdo con la información que obra en autos, no se observa comprometido el derecho de defensa, toda vez que el proceso seguido en contra de Navarro Valeta se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante su desarrollo, contó con la asistencia de un profesional del derecho, como así lo deja ver la información allegada al expediente, en particular, las explicaciones dadas 8 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. 9 Sentencia C-071 de 1995. 10 Sentencia T-471 de 2004. 13CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta por el Juzgado de conocimiento y de la Defensoría pública, al señalar que le fue asignado un defensor público que lo asistió durante el proceso penal, quien lo asesoró e ilustró sobre sus derechos y le hizo el acompañamiento y representación en las diferentes audiencias.
7. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado
Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI 25000220400020220041801 NI 126163 Segunda Instancia Francisco Ramón Navarro Valeta
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15