CSJ - STP13609-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13609-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13609-2022 Radicación n° 126134 Acta No 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cindy Xiomara Caicedo Botonero, respecto del fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero Trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país. LA DEMANDA El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y las respuestas de las autoridades demandadas, de la siguiente forma:
«Refiere la accionante, que fue condenada a la pena principal de 38 meses y 15 días de prisión por el delito de extorsión agravada en el proceso penal con radicado 15804610000020180000 y a la pena principal de 43 meses de prisión en el proceso penal con radicado 1575961031672017000311, por lo que solicitó la acumulación jurídica de penas ante el juzgado que vigila su
de prisión en el proceso penal con radicado 1575961031672017000311, por lo que solicitó la acumulación jurídica de penas ante el juzgado que vigila su condena. Aseveró, que el juzgado accionado, mediante auto del 18 de febrero de 2022 negó la acumulación jurídica de penas requerida, argumentando que había cometido el segundo delito cuando se encontraba en prisión domiciliaria, razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el término de ley por no estar de acuerdo con la decisión; pero la fecha no se ha impartido el trámite a sus recursos, por lo que considera que se están transgrediendo sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías constitucionales, ordenando al Juzgado que vigila su condena, que dé trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la providencia mediante la cual negó la acumulación jurídica de penas requerida.» 1 Del auto que negó la acumulación de penas, se tiene que igualmente esta sentencia fue por el delito de extorsión agravada. 2CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pedido, con sustento en que la accionante no
Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pedido, con sustento en que la accionante no acreditó haber radicado los recursos de reposición y de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2022 del juzgado vigía demandado, en la cual este denegó a aquella la acumulación jurídica de penas, al tiempo que, tal autoridad al igual que el Centro de Servicios Administrativos que ejerce funciones secretariales para esta, rehúsan haber recibido en físico o por medio digital las postulaciones que la demandante afirma haber radicado. En ese orden, no detectó vulneración alguna de los derechos superiores de la actora. No obstante, como el Juzgado ejecutor de la pena señala que requirió a la accionante el 22 de julio de la presente anualidad, para que allegue el escrito contentivo de los recursos y su respectivo recibido o constancia de radicado en las ventanillas de los juzgados de ejecución de penas o en el correo electrónico; exhortó a esa autoridad judicial para que, de ser confirmada la presentación en término de los recursos, resuelva prontamente el de reposición y, de proceder, conceda el de apelación ante el superior jerárquico. LA IMPUGNACIÓN La accionante eleva alzada en contra del fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos de su postulación 3CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela
LA IMPUGNACIÓN La accionante eleva alzada en contra del fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos de su postulación 3CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero tendientes a que se protejan sus derechos y se le ordene al juzgado demandado imprimir trámite a los recursos de reposición y apelación que, asegura, interpuso el 10 de marzo de 2022, contra el auto de 18 de febrero de esta anualidad que negó su solicitud de acumulación de penas. Al respecto, la libelista explica que «una vez enviado, el juzgado me manifiesta que la suscrita aportó el recurso fuera del tiempo, a lo cual yo le reclamo que no es así, ya que, la cárcel me notificó no el día que se negó la acumulación, a lo cual me dicen que pase un memorial explicando eso. El día [10] de marzo de 2022, efectivamente envío memorial manifestando y aclarando que la notificación se surtió por parte de la cárcel el día 8 de marzo de 2022, el cual anexo.» En ese orden, indica la accionante que en vista de la falta de resolución del recurso radicó nuevo derecho de petición -del que no indica su fechapero no ha obtenido respuesta. En todo caso, agrega que, el 22 de julio de 2022 el juzgado vigía la requirió para que presente el escrito del recurso de reposición, lo que finalmente efectuó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
juzgado vigía la requirió para que presente el escrito del recurso de reposición, lo que finalmente efectuó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. 4CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En este asunto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al denegar la solicitud de amparo de Cindy Xiomara Caicedo Botonero, por no haberse acreditado la presentación de los recursos de reposición y de apelación que dice haber elevado en contra del auto de 18 de febrero de 2022 del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que este negó la acumulación jurídica de las penas
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que este negó la acumulación jurídica de las penas impuestas a aquella en las sentencias proferidas en los procesos penales con los radicados 15804610000020180000 y 157596103167201700031; o bien, si en este momento procesal del trámite constitucional, procede la declaratoria del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Caso concreto.
Luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado modificará la 5CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero decisión recurrida al detectarse que, en efecto, se observa que actualmente la demanda de tutela carece de objeto por hecho superado. 4.1. En ese sentido, tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional de la actora consistía fundamentalmente en que se le ordenara al juzgado vigía demandado darle trámite al recurso de reposición y en subsidio al de apelación, que manifestaba presentó en contra del auto de 18 de febrero de 2022 mediante el cual negó a Caicedo Botonero la acumulación jurídica de penas que deprecó. 4.2. Al momento de emitirse el fallo de primera instancia, el Tribunal echó de menos que estuviera
jurídica de penas que deprecó. 4.2. Al momento de emitirse el fallo de primera instancia, el Tribunal echó de menos que estuviera demostrado el hecho descrito, esto es, que, según la accionante, impugnó esa determinación el 10 de marzo de 2022, tras la notificación en el centro carcelario, que se efectuó el día 8 del mismo mes. 4.3. El informe rendido por el juzgado ejecutor en el trámite de primera instancia de esta tutela, así como en la impugnación de la libelista, se afirma la existencia del hecho previo al fallo de primera instancia - de 2 de agosto de 2022consistente en que el 22 de julio de este año la autoridad requirió a la privada de la libertad para que allegara al despacho el escrito de sus impugnaciones. 6CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero 4.4. Asimismo, frente a esa eventualidad, el A quo exhortó al juzgado para que, de ratificarse la presentación de los recursos, se les diera trámite a los mismos. 4.5. En ese contexto, dado que en la consulta del proceso no aparece registrada circunstancia alguna relativa al requerimiento del juzgado a la accionante, ni tampoco se relaciona acto alguno posterior al fallo de primera instancia2, el despacho del magistrado ponente procedió a solicitar actualización de la actuación al Juzgado 12 de Ejecución de
relaciona acto alguno posterior al fallo de primera instancia2, el despacho del magistrado ponente procedió a solicitar actualización de la actuación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante correo electrónico de 21 de los corrientes. 4.6. De manera que, al día siguiente la autoridad referida, mediante mensaje de datos amplió su informe ante la Sala, indicando lo siguiente: i) Luego de insistir en que ni la accionante ni el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, allegaron memorial alguno de aquella en contra del referido auto de 18 de febrero de este año, aclaró que, posteriormente, esa dependencia informó que sí recibió los recursos interpuestos, pero que por error en el envío a quien correspondía impartirle trámite, no se surtió su traslado. 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/conectar.asp 7CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero ii) De manera que, los recibió de parte del centro de servicios el 31 de agosto de 2022, memorial del que allegó su fotografía3. iii) Por ello, mediante auto interlocutorio 527-2022 de 21 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión de 18 de febrero de 2022 y concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de acuerdo con la copia que también allega el juzgado
manteniendo la decisión de 18 de febrero de 2022 y concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de acuerdo con la copia que también allega el juzgado accionado4. iv) De igual forma, allegó constancia del envío de esa decisión al Centro Carcelario en donde se halla privada de la libertad Cindy Xiomara Caicedo Botonero. 4.4. Así las cosas, observa la Sala que bien hubo un exhorto por parte del Tribunal de Bogotá al juzgado demandado para que corroborara la recepción de las alzadas a efecto de darles trámite, a partir de las explicaciones dadas en esta sede se observa que la accionante tenía razón en que desde el 10 de marzo los había enviado a través del centro de servicios, hecho que es anterior al fallo de primer grado -de 2 de agosto de 2022 -, aun cuando su presentación se corroboró con posterioridad a la sentencia del Tribunal. Razón por la cual no puede entenderse que la emisión del auto de 21 de septiembre de 2022, sea una consecuencia del exhorto impartido por el A quo , sino como derivación 3 Cfr. “46895-12 BRG 16-03-2022.pdf” en 2 folios. 4 Cfr. “no repone concede apelación niega acumulación NI 46895.pdf”, en 15 folios. 8CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero obvia de la constatación de que, desde antes de la emisión del fallo de tutela, se recibió el memorial que contiene el disenso horizontal y vertical contra el auto de 18 de febrero hogaño.
A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero obvia de la constatación de que, desde antes de la emisión del fallo de tutela, se recibió el memorial que contiene el disenso horizontal y vertical contra el auto de 18 de febrero hogaño. 4.5. En esas condiciones, se tiene evidente que de cara a la concreta petición relacionada con la falta de trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de 18 de febrero de este año, que negó a la actora la acumulación jurídica de las penas de los procesos con radicados 20180000 y 201700031, sin duda se trata de una solicitud que fue atendida, por lo que válidamente puede sostenerse que el reclamo fue superado y sustenta la declaratoria de hecho superado. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo 9CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un
siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Con base en lo anterior, no hay duda de que en el presente caso se configuró el anunciado fenómeno.
5. Ahora, en relación con el argumento del impugnante alusivo a que presentó un nuevo derecho de petición -del que no indica su fechaluego del fallo de primera
10CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero instancia, solicitando información del trámite a las impugnaciones y sin que recibiera respuesta a esa postulación; ello quiere decir que se trata de un hecho nuevo, el cual, conforme con la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Sala, no es susceptible de ser valorado en sede de impugnación (Cfr. CSJ STP9429-2022, rad.
el cual, conforme con la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Sala, no es susceptible de ser valorado en sede de impugnación (Cfr. CSJ STP9429-2022, rad. 124686, 14 jul. 2022, CSJ STP6889-2022, rad. 123845, 26 may. 2022, entre otras).
6. Bajo este panorama, se hace imperioso modificar el fallo impugnado, para declarar la ausencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, a partir de las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, para declarar la ausencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, a partir de las razones expuestas en esta providencia. 11CUI 11001220400020220300801 N.I. 126134 Impugnación tutela A/ Cindy Xiomara Caicedo Botonero Segundo.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12