CSJ - STP13609-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13609-2025 Radicación No. 147831 Aprobado según acta No.213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHONNY FREDY CASTAÑO contra el fallo de tutela STL11438-2025 adoptado por la Sala de Casación Laboral el pasado 16 de julio, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 10° de Oralidad del Circuito, ambos de Cali.Radicado N° 11001020500020250149201
Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
2
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes dentro de la acción de habeas corpus No. 76001333301020250016201.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en el
fallo de tutela de primera instancia, así:
(…) indicó que interpuso una acción de hábeas corpus en calidad de agente oficioso de Mercedes Mosquera Arévalo y José Williams Ángulo Bolaños, quienes habían sido condenados en el proceso penal N° 76109 -60-00-163-2010-00837-00. El objetivo de la acción era la protección de los derechos fundamentales de
Ángulo Bolaños, quienes habían sido condenados en el proceso penal N° 76109 -60-00-163-2010-00837-00. El objetivo de la acción era la protección de los derechos fundamentales de «defensa» y libertad de sus representados, bajo el argumento de que, al momento de emitirse la sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de los mencionados, la acción penal ya se encontraba prescrita.
Señaló que al asunto se le asignó el radicado 2025 00162 y le correspondió, para su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Décimo de Oralidad del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 21 de junio de 2025, denegó por improcedente la acción al considerar que «no se demostró que los accionantes se encuentren privados de la libertad, pese a la existencia de sentencias condenatorias y no se cumple con el requisito de subsidiariedad».
Aseveró que, al encontrarse en desacuerdo, impugnó la anterior determinación, de modo que el 24 de junio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la decisión primigenia.
Aseveró que el cuerpo colegiado cometió «errores sustanciales en la identificación y registros de datos personales utilizados en procesos judiciales», pues confundió su nombre con el de otra persona.
Puntualizó que:
[…] Estos despachos han adoptado decisiones judiciales de fondo basándose en información y propuestas defensivas queRadicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
[…] Estos despachos han adoptado decisiones judiciales de fondo basándose en información y propuestas defensivas queRadicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
3
identificaban al Sr. Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación como la misma persona del accionante, basada únicamente en alegaciones y sin la verificación de la identidad real mediante las fuentes oficiales, específicamente la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Además, arguyó que ello «refleja imparcialidad» del accionado y una omisión grave, «pues favorecieron una situación irregular y confundieron la identidad del ciudadano», afectando sus derechos fundamentales.
En consecuencia, pidió que se ordene al accionado:
[…] rectifiquen sus decisiones en sede constitucional, y específicamente, que se ordene la eliminación del nombre de Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación en los registros y sentencias , y se haga referencia exclusiva al ciudadano Jhonny Fredy Castaño, identificado con cédula de ciudadanía (…), expedida en Yumbo, Valle, e hijo de Edilma Castaño Gil, viuda de Patiño, de acuerdo con la información oficial y verificable que da la autoridad competente la Registraduría Nacional del Estado Civil.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela STL11438-2025 del pasado 16 de julio, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de protección, tras considerar que no se satisfizo el
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela STL11438-2025 del pasado 16 de julio, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de protección, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que el interesado, previo a la interposición de la demanda de tutela, no demostró haber acudido ante las autoridades judiciale s accionadas a efectos de invocar la corrección y/o aclaración de datos que por esta senda postula.Radicado N° 11001020500020250149201
Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
4
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el accionante JHONNY FREDY CASTAÑO, quien, en síntesis se logra extraer de su disenso frente
al fallo adoptado por el A quo, que:
4.1. En el habeas corpus existió disparidad de especialidad entre el «Juez 10 Civil Especializado de Tierra» y la Sala Laboral del Tribunal Superior, lo cual supone la posible vulneración del juez natural.
4.2. La omisión de información relevante sobre la imputación y condena de Jhonny Fredy Castaño sugieren una posible estrategia dilatoria.
4.3. La falta de claridad en la identificación de Jhonny Fredy Castaño y la respuesta de los funcionarios judiciales a un nombre sin número de identificación, plantea una vulneración al derecho al habeas data.
4.4. La disparidad en la identificación sugiere una posible convalidación de una situación irregular donde se estaría
nombre sin número de identificación, plantea una vulneración al derecho al habeas data.
4.4. La disparidad en la identificación sugiere una posible convalidación de una situación irregular donde se estaría privando de la libertad a una persona condenada.
4.5. La omisión de mencionar la plena identificación de Jhonny Fredy Castaño y la falta de control de legalidad sobre la prescripción de los delitos, evidencian una falta de rigor en el proceso judicial.Radicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
5
5. Conforme lo anterior, pide una revisión exhaustiva del caso, porque en su criterio la improcedencia basada en la falta de presentación de una solicitud de aclaración y/o corrección constituye una afrenta a sus derechos.
6. Pide se retrotraiga la actuación al punto que se reparta nuevamente la acción de tutela, dado que, los magistrados que decidieron esta acción en primera instancia se encontraban impedidos.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensaRadicado N° 11001020500020250149201
Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
6
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL114382025 del pasado 16 de julio adoptado por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo instaurado por
10. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL114382025 del pasado 16 de julio adoptado por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo instaurado por JHONNY FREDY CASTAÑO es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca.
Cuestión previa.
11. De manera preliminar, la Sala se pronunciará sobre la solicitud del accionante encaminada a que se «retrotraiga la actuación al reparto» en atención a que, en su criterio, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral y que suscribieron el fall o impugnado no se declararon impedidos, dado que en otras oportunidades conocieron de acciones de tutela que aquel instauró.
Sobre dicha afirmación, valga decir que el interesado no invocó alguna de las causales previstas por el legislador niRadicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
7
mucho menos explicó de manera clara la razón por la cual los aludidos togados se hallaban impedidos.
12. La Sala advierte que, el actor invocó de manera inadecuada tal figura jurídica, en primer lugar, porque si lo pretendido era obtener un pronunciamiento por parte de otros funcionarios, esto se efectuaba a través de una recusación (la cual es improcedente en trámites de esta naturaleza), y en todo caso no lo invocó durante el trámite de la primera instancia, y aún si se tratara de que la Sala homóloga Laboral se declarara
cual es improcedente en trámites de esta naturaleza), y en todo caso no lo invocó durante el trámite de la primera instancia, y aún si se tratara de que la Sala homóloga Laboral se declarara impedida, se recuerda, debe ser manifestado de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe por el servidor judicial que se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
13. No obstante, con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la queja planteada por el actor, la Sala entenderá que la petición del accionante en su escrito impugnatorio corresponde exactamente a una recusación, que es aquel mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes de una actuación reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto.
Pues bien, esta Colegiatura advierte al actor que la recusación presentada al interior de una acción de tutela se revela a todas luces improcedente, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa lo siguiente:Radicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
8
«Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las
impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» (Negritas fura de texto original).
En igual sentido, el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, sobre impedimentos y recusaciones, establece que:
«Artículo 80. En los demás asuntos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de in currir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observar á el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de
1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.»
14. De manera que las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de los procesos de tutela.
15. Como consecuencia de lo anterior, corresponde a aplicar el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción de los jueces, entre los cuales se prevé: « 2. Rechazar cualquier
15. Como consecuencia de lo anterior, corresponde a aplicar el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción de los jueces, entre los cuales se prevé: « 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.»Radicado N° 11001020500020250149201
Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
9
Caso concreto.
16. Acorde con la pretensión invocada por JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, se advierte que este acudió con la finalidad de que se ordene la eliminación de su nombre en los registros y sentencias dentro de la acción de habeas corpus No. 76001333301020250016201 que conocieron las autoridades demandadas , y «se haga referencia exclusiva al ciudadano Jhonny Fredy Castaño, identificado con cédula de ciudadanía (…), expedida en Yumbo, Valle, e hijo de Edilma Castaño Gil, viuda de Patiño, de acuerdo con la información oficial y verificable que da la autoridad competente l a
Registraduría Nacional del Estado Civil».
16.1. Sobre dicha pretensión, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
16.2. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte, como lo concluyó el A quo , que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.Radicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
10
16.3. Lo anterior, habida cuenta que el convocante del trámite no acredit ó haber acudido previamente ante las autoridades demandadas para plantear las inconformidades que por esta senda invoca, sino que, por el contrario, acudió de forma directa a la tutela, desconociendo la residualidad que gobierna esta acción constitucional.
16.4. Según el mencionado presupuesto, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
16.5. Así las cosas, se advier te el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte
mecanismo preferente.
16.5. Así las cosas, se advier te el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional, señaló:
“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada1. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro me canismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron
1 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.Radicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
11
las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)
16.6. El aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
17. En tal sentido, es claro que la parte demandante no demostró haber presentado solicitud alguna ante las autoridades demandadas , ni obra documento alguno que permita inferir que la s accionadas conocen la solicitud en cuestión, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Con esto, tal como lo concluyó esta Corporación en la sentencia STP10110-2022, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 10° de Oralidad del Circuito, ambos de Cali que estos se pronuncien sobre la corrección y/o aclaración de sus datos al interior de la aludida actuación, cuando estos no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma, pues bien, si así lo estima podría acudir ante los mismos e invocar lo que por esta vía pretende.Radicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
12
18. Por ende, el actor debe recurrir a los mecanismos de
Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
12
18. Por ende, el actor debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrolla r el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
19. Finalmente, en punto a los reproches que en sede impugnación expone JHONNY FREDY CASTAÑO frente a lo resuelto dentr o de la acción de habeas corpus No. 76001333301020250016201, la Sala se relevará de cualquier pronunciamiento sobre el particular al constituir una circunstancia distinta y novedosa a la que motivó la interposición del amparo.
20. Al ser un hecho nuevo, no es viable su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
21. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita , tal facultad «(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en
defensa» (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015).Radicado N° 11001020500020250149201 Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
13
22. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586):
«la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»
23. Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia.
1, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado N° 11001020500020250149201
Impugnación de tutela N° 147831
JHONNY FREDY CASTAÑO
14
Cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B0CF6345642F2C372971417A55FB1830B82A992FEC54D4BB008AF90D2CC07BA2
Documento generado en 2025-09-03