CSJ - STP1361-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1361-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente Radicación Nº 1361 Acta 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por MIGUEL ÁNGEL LOZADA VANEGAS, contra el fallo que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA dictó el 11 de junio de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado en la demanda que instauró contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta condenóProceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas a MIGUEL ÁNGEL LOZADA VANEGAS, tras declararlo penalmente responsable del delito de estafa agravada. Señala el actor que fue declarado persona ausente dentro de aquella actuación, y que los abogados que lo representaron al interior del proceso no fueron diligentes en las labores a su cargo, lo que derivó en que no apelaran la condena emitida por el despacho accionado y, por esa vía, se lesionó el derecho que le asiste a que la condena hubiese sido revisada por una segunda instancia. Agrega que residió por varios años en el extranjero y por tal razón no conoció del proceso seguido en su contra,
lesionó el derecho que le asiste a que la condena hubiese sido revisada por una segunda instancia. Agrega que residió por varios años en el extranjero y por tal razón no conoció del proceso seguido en su contra, pero ahora, cuando lleva 42 meses privado de la libertad, él y sus hijos han visto los efectos que acarrea el internamiento en prisión, que se derivó de una injusticia. Pide, por esos motivos, que se tutelen sus derechos fundamentales y, por esa vía, que se le garantice una segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO De entrada dijo el Tribunal que MIGUEL ÁNGEL LOZADA VANEGAS ya había expuesto los hechos objeto del proceso de amparo en un trámite anterior, que conocieron esa Corporación en primera instancia, y la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación1. 1 Fallo CSJ STP9078 – 2017 resuelto por la entonces sala de decisión de tutelas # 1. 2Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas Luego de referirse a las consideraciones del fallo que previamente había dictado esta Corporación, advirtió que los temas allí abordados guardaban identidad de partes, hechos y pretensiones con los que ahora se postulaban por la vía de amparo. No obstante, a pesar de ese supuesto, no declaró la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, señalando para ello que no podía predicarse mala fe en el actuar del demandante, pues «se encuentra privado de la libertad con sus derechos fundamentales restringidos, ante un evento de salud pública tal como es COVID 19 y alejado de su núcleo
para ello que no podía predicarse mala fe en el actuar del demandante, pues «se encuentra privado de la libertad con sus derechos fundamentales restringidos, ante un evento de salud pública tal como es COVID 19 y alejado de su núcleo familiar, por lo que se colige… que inclusive, el accionante actuó bajo la necesidad extrema que actualmente padece». Decidió en consecuencia negar por improcedente la decisión de primer nivel. LA IMPUGNACIÓN LOZADA VANEGAS manifiesta su disenso frente a la determinación adoptada en primer grado, en esencia, porque desconoció la puntual precisión por la cual acudió a la vía de tutela, relacionada con la protección de sus derechos «a la impugnación, a la doble instancia y a la doble conformidad» , sin que hubiese sido acertado que el a quo declarara la temeridad de la actuación, porque la anterior tutela la motivó en el desconocimiento de su derecho al debido proceso por vía de la declaratoria de persona ausente y ahora, aunque también se alega la violación de la misma garantía, lo hace 3Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas por cuenta de que se cercenó su derecho a recurrir el fallo de condena. Dice que no se le explicó por qué razón no puede acudir a esa prerrogativa, cuando se trató de una decisión que le impuso 130 meses de privación de la libertad «y cuyo abogado de oficio simplemente no impugnó semejante sentencia condenatoria contra una persona que no estuvo allí para defenderse y quien no poseía antecedentes».
abogado de oficio simplemente no impugnó semejante sentencia condenatoria contra una persona que no estuvo allí para defenderse y quien no poseía antecedentes». Se refiere al caso de un exministro a quien se le amparó esa garantía fundamental y reclama, por esos motivos, la revocatoria del fallo impugnado para que se acceda a la protección constitucional invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Previamente, resulta necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, situación que, de manera prevalente, impondría despachar desfavorablemente el amparo3. 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.3 Como lo exige el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 al imponer al juez el deber de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de idéntica naturaleza.
4Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas La temeridad, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación
La temeridad, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. (T-411/17, entre otras). MIGUEL ÁNGEL LOZADA VANEGAS había acudido con anterioridad a la vía de tutela. En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta conoció y decidió, el 3 de marzo de 2017, una demanda que él formuló, entre otras autoridades, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 14 Seccional de esa ciudad. Aquella demanda fue denegada por la primera instancia y la impugnación del fallo correspondió a una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, que en decisión del 22 de junio de ese año confirmó lo resuelto en primera instancia. Del cotejo de aquella determinación con la que ahora concita la atención de la Corte, se destaca que el presupuesto de la identidad de partes se satisface, porque en ambos asuntos se califica al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta como vulnerador de los derechos del accionante. De otro lado, el ahora accionante instauró la primera tutela con sustento en que «nunca se enteró de la existencia de un proceso penal en su contra, tanto así que luego de 6 años por fuera del país, decidió regresar voluntariamente encontrándose con que fue condenado». 5Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas
años por fuera del país, decidió regresar voluntariamente encontrándose con que fue condenado». 5Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas Mientras que, en la presente demanda, aunque también trae a colación la declaratoria de contumacia y las falencias de los abogados que lo representaron dentro del proceso, lo que critica es que no se tuvo en cuenta el derecho que le asiste a impugnar la sentencia condenatoria que se dictó en primera instancia. La pretensión, sin embargo, es la misma, pues lo que busca el actor, en últimas, es que se deje sin efectos la sentencia condenatoria que se emitió en su contra, aunque funda ese pedimento en disímil motivo. Así, aunque se trata de las mismas partes y los hechos se presentan parcialmente similares, la finalidad de la presente demanda de tutela es la misma. Sin embargo, la justificación que postuló el actor al acudir a la vía de amparo permite que se analice de fondo el asunto sometido a la vía constitucional, pero ello se hará exclusivamente frente a ese reclamo, esto es, establecer si en verdad dentro del trámite se desconoció el derecho que le asiste a impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra. No abordará la Corte para la solución del asunto, ni la declaratoria de contumacia en el proceso, ni las alegadas vulneraciones del derecho de defensa, porque al respecto ya existe cosa juzgada constitucional por cuenta del 6Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas
vulneraciones del derecho de defensa, porque al respecto ya existe cosa juzgada constitucional por cuenta del 6Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas pronunciamiento antecedente que se emitió en la vía de amparo.
3. El reclamo postulado por el demandante no tiene vocación de prosperidad. No es cierto, contrario a lo expuesto en el libelo impugnatorio, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta cercenara el derecho de MIGUEL ÁNGEL LOZADA VANEGAS a apelar la sentencia condenatoria que profirió en su contra.
Ello se constata de lo que al respecto informó el despacho accionado, en su respuesta a la demanda de tutela.
Dijo el Juzgado lo siguiente: De los folios 224 a 228 se realiza el 5 de Agosto del 2014 audiencia pública y de los folios 229 a 238, en sentencia de fecha marzo 26 del 2015 se condenó a MIGUEL ANGEL LOZADA VANEGAS por este Despacho a la pena principal de 130 meses de prisión y multa de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, negándose concederle subrogado alguno en atención a las circunstancias en que se consumó la conducta. A folio 238 vuelto aparece la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro Seccional y de
la Procuradora Judicial. A folios 241 y 242 se cita al procesado y su defensor, quienes no comparecen y se hace la notificación de la
aparece la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro Seccional y de la Procuradora Judicial. A folios 241 y 242 se cita al procesado y su defensor, quienes no comparecen y se hace la notificación de la sentencia por edicto que corre a folio 243, con constancia de desfijación el 7 de mayo del 2015 y a folio 244 se deja la constancia secretarial que el 12 de mayo del 2015 a las seis de la tarde finalizó el término de ejecutoria quedando en firme la sentencia sin que contra ella se interpusiera recurso alguno (resaltados de la Sala). De la anterior reseña se extrae con facilidad que, de ninguna manera, el despacho accionado desconoció la previsión legal establecida en el inciso 2º del art. 176 de la Ley 906 de 2004, según la cual «la apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados 7Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». Ese derecho le fue garantizado al actor. Distinto es que el abogado que representó sus intereses dentro del proceso penal determinó, dentro de su estrategia defensiva, no activar el mecanismo vertical para controvertir la condena impuesta en contra de LOZADA VANEGAS, aspecto sobre el cual la Corte no ahondará, por cuanto ya fue objeto de análisis en el fallo CSJ STP9078 – 2017 en el cual se dijo al
impuesta en contra de LOZADA VANEGAS, aspecto sobre el cual la Corte no ahondará, por cuanto ya fue objeto de análisis en el fallo CSJ STP9078 – 2017 en el cual se dijo al respecto que: En cuanto a la presunta vulneración de la garantía a la defensa técnica, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903, la Sala ha establecido que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa). Siguiendo ese hilo conductor, frente a la afirmación del accionante, consistente en que el abogado designado por el Estado en la causa penal en comento no ejerció su labor en debida forma, sostiene la Sala que si bien es cierto el primer abogado asignado guardó silencio ante lo adelantado por la el ente investigador 4, también lo es que el segundo apeló la resolución de acusación, asistió a las audiencias que fue citado, solicitó pruebas, alegó de conclusión y pidió su absolución, desvirtuándose de esa manera lo que
lo es que el segundo apeló la resolución de acusación, asistió a las audiencias que fue citado, solicitó pruebas, alegó de conclusión y pidió su absolución, desvirtuándose de esa manera lo que apresuradamente adujo el ciudadano LOZADA VANEGAS, pues, la táctica de defensa empleada fue ponderada, por cuanto expuso diversos argumentos para que hubiera sido desestimada la pretensión de la Fiscalía, la cual recaía sobre su prohijado de 4 Sobre este tópico se sostiene que al no contar el abogado inicial con información de parte del sindicado, mal podría pedírsele que adelantara labores defensivas, pues, no conocía pormenores de los hechos o datos que le ayudaran a ello. 8Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas oficio. Ahora bien, el simple suceso que dicho profesional del Derecho haya dejado de interponer recurso vertical contra la sentencia condenatoria, no resulta suficiente para concluir que se ha configurado una vulneración al debido proceso, en la medida en que no están cumplidos los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia para acreditar tal anomalía. Ahora bien, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se garantiza cuando se establece el instrumento idóneo y se le otorga la oportunidad al interesado para interponerlo. Así dejó plasmada esa premisa la Sala Mayoritaria de Casación Penal en providencia CSJ
instrumento idóneo y se le otorga la oportunidad al interesado para interponerlo. Así dejó plasmada esa premisa la Sala Mayoritaria de Casación Penal en providencia CSJ STP, 13 de mayo de 2020, Rad. 107724, en el siguiente sentido: … los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia . De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. (…) … en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.
través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó 9Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” De tales aseveraciones se concluyó en dicha decisión que: …desde el nivel constitucional, se delineó que la
del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” De tales aseveraciones se concluyó en dicha decisión que: …desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.» De ahí que, para el caso concreto, la garantía de impugnar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta fue garantizada por el despacho accionado. Situación disímil es que el defensor, dentro de su estrategia y bajo las limitaciones que contempla la declaratoria en ausencia del procesado, decidiera no acudir al recurso de apelación que procedía 10Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas contra aquella determinación. Ello, no obstante, en nada vulnera los derechos fundamentales del accionante.
10Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas contra aquella determinación. Ello, no obstante, en nada vulnera los derechos fundamentales del accionante. Cabe añadir, que bien distinto es el caso que pide aplicar el demandante, en el que al condenado se le limitó la posibilidad de impugnar el fallo proferido en única instancia. En este evento, como bien se vio, no se postuló alguna “solicitud” de interposición del recurso que procedía contra la decisión de condena, por decisión del defensor que le fue asignado al demandante y dicho derecho no opera de manera rogada u oficiosa, como mal parece entender MIGUEL ÁNGEL
LOZADA VANEGAS.
Se impone, entonces, confirmar la decisión de primer nivel, pero por los motivos precedentemente expuestos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11Proceso de Tutela Radicación 1361 Impugnación Miguel Ángel Lozada Vanegas
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12