CSJ - STP13610-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13610-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13610-2022 Radicación Nº 126127 Acta No. 225 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR FELIPE BUSTOS, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Vida de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso.CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: El demandante refirió que, el 28 de julio de 2012, su madre, la señora María Teresa Bustos de Triana, falleció mientras se encontraba hospitalizada en la Clínica San Lucas, a su juicio, por negligencia médica de los internistas de turno, hechos por los que presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación, entre otras quejas, peticiones y solicitud de investigación que radicó ante otras autoridades. Advirtió que la indagación penal correspondió a la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de VidaResponsabilidad Médica, despacho al que, el 13 de septiembre de
ante otras autoridades. Advirtió que la indagación penal correspondió a la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de VidaResponsabilidad Médica, despacho al que, el 13 de septiembre de 2019, pidió el desarchivo de la actuación, por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada, pues, en su criterio, las pruebas aportadas demuestran la conducta denunciada; no obstante, adujo que no se le ha dado respuesta, que se ha presentado un silencio administrativo y que se está vulnerando su derecho al debido proceso, con la omisión de tal oficina. Acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja la aludida garantía y se ordene, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Vida - Responsabilidad Médica: «… recibir el proceso de investigación penal que se archivó sin justa causa, y que ha sido objeto de falencias investigativas por parte de la fiscalía 329.
»… emitir respuesta a las peticiones elevadas por derechos de petición y de recurso de apelación concernientes al archivo de la investigación penal, con respecto a la vulneración al derecho de petición y debido proceso. » … realicen el portazgo (sic) investigativo en la denuncia penal de homicidio en base a conceptos médicos y científicos. »… que, por favor, sea llamado para ampliación de indagatoria
en la denuncia penal archivada…» 2CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. El accionante dejó transcurrir más de dos años para acudir al trámite constitucional y cuestionar la falta de respuesta a la última petición que radicó el 13 de septiembre de 2019 sin que hubiese dado justificación alguna sobre su inactividad.
2. La Fiscalía Once Seccional ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos formulados por el actor. Por ejemplo, se aduce que mediante oficio 877 del 16 de octubre de 2019 le reiteró lo explicado en anteriores comunicaciones, donde se le indicó que la indagación había sido archivada por conducta atípica, decisión que se mantenía hasta que se allegaran nuevos elementos probatorios; oficios del 15 y 21 de julio de 2020 a través de los cuales se le informó que como se trataba de iguales interrogantes se remitía lo explicado con anterioridad, lo mismo ocurrió en la respuesta dada el 18 de diciembre de 2020.
Acorde con lo anotado, señaló la Sala a quo que desde antes de la presentación de la demanda de tutela, la Fiscalía accionada ya había hecho pronunciamiento sobre las postulaciones del demandante, sin que se advierta que con lo contestado se hubiese comprometido garantías 3CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia
postulaciones del demandante, sin que se advierta que con lo contestado se hubiese comprometido garantías 3CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos fundamentales a pesar de que lo pretendido no hubiese sido favorable.
3. Frente a las pretensiones del petente dirigidas a que se deje sin efecto el proveído del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual la Fiscalía Once Seccional dispuso el archivo de la investigación, precisó que se dieron explicaciones y razones del por qué no era procedente continuar con la misma, por lo que “… dicha determinación, apreciada objetivamente y sin hacer anticipo alguno sobre el fondo de su contenido, no obedeció al capricho de esa autoridad judicial, sino al decurso de los hechos y de la actuación.”.
4. Consideró, finalmente, que el accionante cuenta con otros medios de defensa para dirimir la controversia planteada, como es acudir ante el juez de control de garantías, por lo que no es dable invadir la esfera propia de los funcionarios judiciales, toda vez que su autonomía e independencia impiden tal injerencia.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Héctor Felipe Bustos en los siguientes términos:
1. El archivo de la investigación adelantada por la Fiscalía con ocasión del fallecimiento de su progenitora por supuesta negligencia médica, es “inconsulta y arbitraria”, ya que no se trata de una simple orden sino de una providencia
1. El archivo de la investigación adelantada por la Fiscalía con ocasión del fallecimiento de su progenitora por supuesta negligencia médica, es “inconsulta y arbitraria”, ya que no se trata de una simple orden sino de una providencia
4CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos que finaliza parcialmente la actuación procesal y por tanto debe ser notificada y sujeta a los recursos de ley, sin que en este caso se hubiese acatado tal procedimiento. Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta los documentos aportados al interior de la indagación 11001600004920133411, ordenándose una acumulación improcedente, toda vez que dicha actuación se inició primero que la radicada bajo el número 110016000050201302703.
2. Considera que dentro de las diligencias 110016000049201505398 el ente instructor no realizó una debida investigación y solo se limitó a tener como prueba el proceso adelantado ante el Tribunal de Ética Médica, sin tener en cuenta los documentos por él aportados.
3. Precisa que con la decisión de archivo se incurrió en los defectos: procedimental al no permitírsele ejercer los recursos contra ella; fáctico, dado que no se resolvió el archivo de la indagación en la demostración de la no responsabilidad de los indagados y en la plena demostración de la negligencia de la clínica de acuerdo con los elementos probatorios que en su momento aportó, y, finalmente, se
responsabilidad de los indagados y en la plena demostración de la negligencia de la clínica de acuerdo con los elementos probatorios que en su momento aportó, y, finalmente, se trata de una determinación sin motivación al no emitir pronunciamiento en punto de los motivos del archivo.
4. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
5CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía Once Seccional de Bogotá comprometió los
3. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía Once Seccional de Bogotá comprometió los derechos fundamentales de Héctor Felipe Bustos con ocasión de las determinaciones adoptadas al interior de las indagaciones que se activaron por el fallecimiento de su progenitora, atinentes con la acumulación de las mismas y el posterior archivo por atipicidad de la conducta.
6CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos
4. Para mejor entendimiento de la situación expuesta por el petente es pertinente tener presente las actuaciones adelantadas por parte de la Fiscalía accionada dentro del asunto que ahora se cuestiona. Veamos: En la respuesta a la acción de tutela, el titular de la Fiscalía Once Seccional precisó que en razón a diferentes peticiones presentadas por Héctor Felipe Bustos atinentes a presuntas irregularidades que se presentaron en la Clínica San Lucas de Bogotá, donde falleció su progenitora, se originaron tres noticias criminales por el delito de homicidio culposo, dentro de las cuales se adoptaron las siguientes decisiones: i) NUNC 110016000050-201302703, creada el 8 de febrero de 2013, donde, luego de adelantada la actividad investigativa, el 29 de agosto de 2014 se dispuso el archivo por conducta atípica. ii) NUNC 110016000049-201303413: creada el 26 de febrero de 2013, la cual fue inactivada para acumulación por
investigativa, el 29 de agosto de 2014 se dispuso el archivo por conducta atípica. ii) NUNC 110016000049-201303413: creada el 26 de febrero de 2013, la cual fue inactivada para acumulación por conexidad procesal por tratarse de los mismos hechos investigados en la anterior indagación. iii) NUNC 110016000049-201505398 creada el 13 de mayo de 2015 en razón a los hechos relacionados con el deceso de María Teresa Bustos, actuación archivada el 27 de noviembre de 2018 por conducta atípica. 7CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos
5. De la acumulación: La Fiscalía instructora 1, en orden del 30 de abril de 2013, hizo ver que analizada la denuncia formulada por Héctor Felipe Bustos respecto del fallecimiento de María Teresa Bustos, “…por estos mismos hechos se adelanta la indagación 110016000049201303411, razón por la cual se ordena adelantarla bajo esta misma cuerda procesal. Para tal efecto, inactívese el radicado 110016000049201303411, en el sistema de información SPOA, registrando que se adelantará bajo el radicado 110016000050201302703” De allí que se observe que la decisión adoptada por el ente instructor de disponer la acumulación la segunda indagación, tuvo como fundamentó el adelantamiento de actuación con identidad fáctica, por lo cual, procedía solo dejar vigente la primera de ellas, esto es la 110016000050indagación, tuvo como fundamentó el adelantamiento de actuación con identidad fáctica, por lo cual, procedía solo dejar vigente la primera de ellas, esto es la 110016000050201302703, pues al adv ertirse que se trata de los mismos hechos ese es el mecanismo únicamente puede adelantarse una actuación conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 2, lo cual, adicionalmente responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica. 1 CONEXIDAD NUNC 49201303411.pdf 2 ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. 8CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos Ahora, que se haya dispuesto la acumulación, no significó para ese preciso momento que la investigación se abandonara, solo que se adelantarían, al observarse la identidad de hechos, bajo un solo radicado, distinto que posteriormente se tomara la decisión de proceder al archivo, aspecto que posteriormente se analizará. En ese orden, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales sobre este específico aspecto, innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.
aspecto que posteriormente se analizará. En ese orden, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales sobre este específico aspecto, innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.
6. Del archivo de la indagación: Ahora, frente al archivo de las indagaciones, es pertinente señalar que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido.
Pues bien, en ejercicio de dicha atribución, mediante órdenes dadas el 29 de agosto de 2014 y 27 de noviembre de 2018 la Fiscalía dispuso el archivo de las indagaciones 201302703 y 2015-05398 seguidas por el delito de homicidio culposo por atipicidad objetiva del hecho investigado. 9CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos En la última de las decisiones, luego del análisis de la situación fáctica y de las normas aplicables al caso, concluyó la Fiscalía: (…) Así las cosas la Fiscalía General de la Nación, encuentra que frente a lo acontecido existe desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, así como del sistema investigativo en hechos en los cuales, con información concreta y efectiva hasta el momento allegada, no se logra establecer la comisión de una conducta
frente a lo acontecido existe desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, así como del sistema investigativo en hechos en los cuales, con información concreta y efectiva hasta el momento allegada, no se logra establecer la comisión de una conducta congruente con la descripción consignada en la norma penal, lo cual hace imposible que se pueda impulsar la presente investigación, ya que los datos que reposan en el proceso son mínimos para ejecutar la acción penal en contra de los responsables, de esta manera es claro y concreto que en dichos hechos no hubo la intervención de manos criminales de donde se puede pregonar algún tipo de responsabilidad, pero también es cierto que ante el hecho de encontrarnos frente a una conducta atípica, el despacho no tiene alternativa distinta que disponer dar aplicación del art. 79 del C.P.P., ordenado el archivo de las presentes diligencias, archivo que tiene la calidad de provisional, en el entendido a que de surgir nuevos aspectos que desvirtúen los anteriores planteamientos, dará ello lugar a la reanudación de la indagación siempre y cuando no haya extinción de la acción penal. Al respecto, es importante señalar que tal procedimiento corresponde a una determinación simplemente investigativa y por lo tanto de potestad exclusiva de la Fiscalía, que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios, como así le fue explicado por el ente instructor al petente, conforme lo indica el artículo 79 de la
y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios, como así le fue explicado por el ente instructor al petente, conforme lo indica el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 10CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 del 2005, estableció que frente al archivo de la indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas pueden solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces de control de garantías para controvertir tal determinación. Así lo explicó el Tribunal Constitucional: (…) el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
La previsión de la reanudación de la investigación busca también
revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. Así las cosas, a pesar de que la decisión emitida por la fiscalía constituye una simple orden y por lo mismo no susceptible de recursos, persiste la posibilidad para la víctima de solicitar la reapertura de la investigación y de aportar nuevos elementos de juicio, y en el evento de presentarse controversia con la fiscalía al denegar la solicitud, surge la intervención del juez de control de 11CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos garantías, quien en últimas adoptará la decisión a que haya lugar. En este punto, es importante precisar al censor que la decisión de archivo dispuesta por la Fiscalía constituye una orden y como tal no es susceptible de recursos. Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia ya citada -C-1154 del 2005precisó: La decisión de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el nuevo Código:
citada -C-1154 del 2005precisó: La decisión de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el nuevo Código:
Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.
La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “ motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en 12CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al
12CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma.
El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.
Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una
incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos 13CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
Ante ese panorama, no queda duda que la decisión de archivo tiene el carácter se orden y por tanto no es susceptible de recursos, pues, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, surge claro que el recurso de apelación solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la condición de sentencia y de auto, sin que ello signifique que la víctima no pueda ejercer los derechos que les asisten como tal, porque, bien lo precisa el precedente citado, cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Dicho ello, sin razón se muestra el censor cuando depreca que contra la orden de archivo son procedentes los recursos de ley, por lo que el reparo deviene impertinente. También resulta trascendental explicar al recurrente que habiéndose denegado por parte de la Fiscalía el desarchivo de las diligencias, como así lo indicó, por ejemplo, en la respuesta dada el 16 de octubre de 2019 donde se le precisó que el archivo de la indagación se mantendrá 14CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos mientras no se alleguen nuevos elementos materiales y evidencia física, le corresponde acudir ante el juez de control
14CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos mientras no se alleguen nuevos elementos materiales y evidencia física, le corresponde acudir ante el juez de control de garantías3 y presentar la correspondiente solicitud acompañada de nuevos soportes probatorios y en el evento de una decisión contraria a sus intereses surge la posibilidad de proponer los recursos de ley.
6. En el anterior orden de ideas, debe entender el demandante que la tutela no fue instituida para reemplazar al juez competente y por ello no es viable cuando se advierte que la persona cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera lesionados, exigencia que solo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no está demostrada.
7. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado 3 Cfr. STP11586-2022, rad. 125725, STP10574-2022, Rad. 125603, STP7859-2022, Rad. 124184, STP6219-2022, rad. 123433, entre otras. 15CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos
Rad. 124184, STP6219-2022, rad. 123433, entre otras. 15CUI 11001220400020220215801 NI 126127 Segunda Instancia Héctor Felipe Bustos Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16