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CSJ - STP13610-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13610-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP13610-2023 Radicación n°. 134501 Aprobado según acta nº 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO, contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 154 Seccional La

Cumbre, Valle.

II. HECHOSRadicado 76001220400020230142501

Número interno 134501 Impugnación de tutela

SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO

2

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La señora Sonia Lidney Oviedo Delgado, refirió que el 11 de marzo de 2019, presentó denuncia contra las señoras Miriam Álzate de Mejía o Grajales y Clair Eley Ospina de Molina, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, favorecimiento, usurpación de inmuebles, enriquecimiento ilícito de articulares, la urbanización ilegal, omisión de denuncia particular y receptación, investigación que fue radicada bajo SPOA 76377600017820190006700, la que le correspondió por reparto a la Fiscalía 154 Seccional La CumbreValle, despacho ante el cual, el 28

denuncia particular y receptación, investigación que fue radicada bajo SPOA 76377600017820190006700, la que le correspondió por reparto a la Fiscalía 154 Seccional La CumbreValle, despacho ante el cual, el 28 de septiembre de 2022, elevó solicitud a fin de que oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la medición de predios, aportando nuevas pruebas al proceso. Señaló que, al no tener información de las actuaciones llevada a cabo en la indagación, el 19 de agosto de 2023, presentó derecho de petición ante la Fiscalía accionada, solicitando se formulara imputación contra las denunciadas, pues a su modo de ver, en la actuación obraban suficientes elementos materiales de prueba, para establecer la conducta delictiva, sin embargo, el 07 de septiembre de 2023, el asistente de la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre, le remitió vía WhatsApp una foto en la que se avizora el Oficio No. 203800104021540340 del 07 de septiembre de 2023, con asunto notificación archivo de las diligencias, hecho que indicó, le causó gran sorpresa, pues asegura que el proceso estuvo aproximadamente cuatro años y medio sin respuesta o investigación alguna, nunca la citaron ni llamaron para requerirle información o ampliación de la denuncia, y a la fecha de presentación de esta demanda constitucional no ha recibido respuesta a las peticiones antes mencionadas, por lo que asegura, la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía es una “represalia” en su contra, destacando que del auto de archivo no ha sido notificada de manera formal ni ella, ni su abogado.Radicado 76001220400020230142501

Fiscalía es una “represalia” en su contra, destacando que del auto de archivo no ha sido notificada de manera formal ni ella, ni su abogado.Radicado 76001220400020230142501 Número interno 134501 Impugnación de tutela

SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO

3 Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. La libelista adjuntó como soporte probatorio, copia de la denuncia y pruebas radicadas el 11 de marzo de 2019 en el proceso Rad. No. 7637760001782190067, y copia de las peticiones que 28 de septiembre de 2022 y 19 de agosto de 2023 presentó ante la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela, luego de considerar que: 3.1. Las peticiones que «presentó la señora SONIA LIDNEY por medio de su apoderado judicial en el proceso Rad. 763776000178201900067 el 28 de septiembre de 2022 y el 19 de agosto de 2023, a través de las cuales pedía a la Fiscalía oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la medición de predios e imputar cargos a las señoras Miriam Álzate de Mejía o Grajales y Clair Eley Ospina de Molina, respectivamente, como bien lo informó el señor Fiscal 154

Seccional de la Cumbre Valle, fueron respondidas oportunamente». -. En la orden de archivo del 4 de septiembre de 2023, la Fiscalía accionada «tuvo en cuenta lo informado por la entidad catastral para

Seccional de la Cumbre Valle, fueron respondidas oportunamente». -. En la orden de archivo del 4 de septiembre de 2023, la Fiscalía accionada «tuvo en cuenta lo informado por la entidad catastral para definir si era o no procedente continuar con la investigación, así como también se consignaron los motivos por los cuales se consideraba que no era procedente formular cargos en contra de las señoras Miriam Álzate de Mejía o Grajales y Clair Eley Ospina de Molina».Radicado 76001220400020230142501 Número interno 134501 Impugnación de tutela SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO 4 -. La decisión de archivo de las diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción de la acción penal, por lo que si la señora SONIA LIDNEY considera que la Fiscalía no debió archivar la investigación, teniendo en cuenta que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal, podrá solicitar el desarchivo de la investigación ante Juez de control de garantías, pues el archivo de la diligencia no tiene el carácter de cosa juzgada.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la accionante, quien expuso «me permito muy respetuosamente, a través del presente escrito, impugnar el fallo de tutela de fecha 1 de noviembre de 2023»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

respetuosamente, a través del presente escrito, impugnar el fallo de tutela de fecha 1 de noviembre de 2023»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoRadicado 76001220400020230142501

Número interno 134501 Impugnación de tutela SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración del ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso de SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO por parte de la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre, Valle , con ocasión a sus solicitudes de 28 de septiembre de 2022 y 19 de agosto de 2023, en las que requirió al citado despacho fiscal para que oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la medición de predios objeto de disputa, y procediera a imputar cargos a las señoras Miriam Álzate de Mejía o

Grajales y Clair Eley Ospina de Molina, respectivamente.

9. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que

indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, lasRadicado 76001220400020230142501 Número interno 134501 Impugnación de tutela SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO 6 cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» La Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización

proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 76001220400020230142501 Número interno 134501 Impugnación de tutela SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO 7 consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a

lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2”.

10. De ese modo, las solicitudes radicadas por la ciudadana SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO ante la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre, Valle, el 28 de septiembre de 2022 y 19 de agosto de 2023, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.

11. Caso concreto En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente:

(i) SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO a través de apoderado judicial interpuso denuncia penal en contra de las señoras Miriam Álzate de Mejía o Grajales y Clair Eley Ospina de Molina, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, encubrimiento por favorecimiento, usurpación de inmuebles, enriquecimiento ilícito de particulares, urbanización ilegal, omisión de denuncia de particular y receptación. Y, al asunto se asignó el radicado Spoa 763776000178201900067. 2 Corte Constitucional, sentencia T215A de 2011.Radicado 76001220400020230142501 Número interno 134501 Impugnación de tutela

763776000178201900067. 2 Corte Constitucional, sentencia T215A de 2011.Radicado 76001220400020230142501

Número interno 134501 Impugnación de tutela

SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO

8 (ii) El apoderado de OVIEDO DELGADO radicó ante la Fiscalía un memorial en el que solicitó «oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para medición de predios.» con el fin de «poder determinar verdaderamente, cual (sic) es la medida de terreno que tiene o le corresponde actualmente a cada predio de la señora Sonia Lidney Oviedo Delgado y la señora Miriam Alzate (sic) De Mejia (sic) o Grajales, y así poder esclarecer los hechos, que han originado la presente denuncia.» Asimismo, allegó memorial «entrega de pruebas». (iii) Mediante oficio 20380-01-04-02-154-0512-2019-00067, del 21 de septiembre de 2021, dirigido al Director del Instituto Agustín Codazzi, el Asistente de Fiscal II, adscrito a la Fiscalía 154 de la Cumbre, Valle, en cumplimiento de lo ordenado por la señora Fiscal solicitó «ordenar a quien corresponda realizar la respectiva medición real y actual a los predios con números prediales 00 00 0001 0140 000, La Cascada, Los Naranjos propietaria SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO, y finca Buena Vista de MIRIAM ALZATE (sic) DE MEJIA (sic) Ó GRAJALES, Corregimiento ARBOLEDAS DEL Municipio de La Cumbre Valle».

Buena Vista de MIRIAM ALZATE (sic) DE MEJIA (sic) Ó GRAJALES, Corregimiento ARBOLEDAS DEL Municipio de La Cumbre Valle». (iv) Mediante memorial del 19 de agosto de 2023, suscrito por el apoderado judicial de SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO, se solicitó «imputación a indiciadas» a la Fiscalía en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política. (v) La Fiscalía dio cuenta que en el radicado Spoa 763776000178201900067 adelantó diferentes labores de investigación, entre otras: a.) entrevistó a los señores Arbey Ortega Taborda y José Bernardo Castellanos Orozco el 21 de mayo del 2019; b.) entrevistó a Jaime Oviedo y Laura Omaira Delgado el 27 de junio de 2019; c.) orden a policía judicial número 4558334 de 22 de julio del 2019 para identificar e individualizar a las presuntas indiciadas y, d.) oficio Nº 20380-01-04-154-Radicado 76001220400020230142501 Número interno 134501 Impugnación de tutela SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO 9 0512-201900067 del 21 de septiembre del 2021 dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (vi) La Fiscalía 154 Seccional luego de analizar la documentación que recopiló mediante Resolución de 4 de septiembre de 2023, ordenó «el archivo definitivo de las diligencias de acuerdo al artículo 79 por atipicidad de la conducta.» (vii) El Asistente Fiscal II con funciones de Policía Judicial,

archivo definitivo de las diligencias de acuerdo al artículo 79 por atipicidad de la conducta.» (vii) El Asistente Fiscal II con funciones de Policía Judicial, mediante oficio No. 20380-01-04-02-154-0340 de 7 de septiembre de 2023, notificó del archivo de las diligencias a SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO, vía WhatsApp, atendiendo a que ella se encontraba fuera de Colombia.

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 3 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público» . Al respecto manifestó: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión.

Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del 3 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la

delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Radicado 76001220400020230142501 Número interno 134501 Impugnación de tutela SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO 10 archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)

13. Así las cosas, en el presente asunto, se puede advertir que la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre, Valle , se ha pronunciado frente a las solicitudes que le ha elevado SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO a través de apoderado, y si bien, el citado despacho Fiscal mediante Resolución de 4 de septiembre de 2023, ordenó «el archivo definitivo de

través de apoderado, y si bien, el citado despacho Fiscal mediante Resolución de 4 de septiembre de 2023, ordenó «el archivo definitivo de las diligencias de acuerdo al artículo 79 por atipicidad de la conducta.» OVIEDO DELGADO puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que esa determinación no hace tránsito a cosa juzgada; y en caso de controversia, podrá acudir ante el juez de control de garantías.

14. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.Radicado 76001220400020230142501

Número interno 134501 Impugnación de tutela

SONIA LIDNEY OVIEDO DELGADO

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15. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera

vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 4. (Textual).

16. Así las cosas, al no existir una conducta vulneradora de derechos atribuible a la Fiscalía 154 Seccional La Cumbre, Valle , resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que negó la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 4 CC T-130/2014.Radicado 76001220400020230142501

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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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