CSJ - STP13611-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13611-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13611-2022 Radicación n° 125752 Acta No 216 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, a través de la cual se dispuso amparar los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y dignidad humana, dentro del trámite de tutela promovido por Lucas Mesa Lopera 1, en 1 Funcionario de la Procuraduría General de la Nación, Provincial de Instrucción Rionegro – Antioquia; facultado como Operador Preventivo en los términos de la Resolución 132 de 2014 rectora del Sistema Integral de Prevención, por sus siglas, SIP; adicionada por la Resolución 055 de 2015 y finalmente complementada por la Resolución 438 de 2017; todas las anteriores, de la Procuraduría General de la Nación.CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina calidad de agente oficioso de Gustavo José Flórez Paternina, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Gaula Militar Oriente y Coosalud E.P.S.
en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Gaula Militar Oriente y Coosalud E.P.S. Al presente trámite fueron vinculados el INPEC (Dirección Reg. Nordeste), Ministerio de Salud, Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, Alcaldía de Rionegro, Antioquia, Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente demanda constitucional fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “Señala el accionante que, el día 29 de junio de 2022, como funcionario de la Procuraduría General de la Nación Provincial Rionegro –Antioquia, realizó visita a las personas privadas de la libertad en las instalaciones del Gaula Militar Oriente, ubicado en el municipio de Rionegro –Antioquia, con la finalidad de verificar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, encontrando en una situación grave y preocupante al señor GUSTAVO JOSÉ FLOREZ PATERNINA 2, quien padece diabetes, es insulino dependiente y no puede acceder de manera oportuna a los medicamentos e insumos para el tratamiento de su patología. 2 El 17 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control
es insulino dependiente y no puede acceder de manera oportuna a los medicamentos e insumos para el tratamiento de su patología. 2 El 17 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valdivia, lo cobijó con medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal, dentro de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la que se distingue con el radicado 2021-00038. 2CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina Aduce que, ante el alto estado de deshidratación del señor Flórez Paternina pidió que se realizara una glucometría, que dio como resultado 420, que es un valor muy por encima del rango 80 – 120, en que se debe tener el nivel de glucemia en la sangre. Destaca que el agenciado tampoco dispone de alimentos en el calabozo como miel u otros dulces, que le permitían enfrentar eventuales episodios de hipoglucemias, es decir, bajos niveles de azúcar en la sangre, que pueden ser más riesgosos que la azúcar elevada y requiere la ingesta de dulce de manera inmediata, quien además, ha debido ser trasladado en varias oportunidades a centros de salud para estabilizar sus niveles de azúcar, pero, una vez se logra, le dan de alta. Pese a ello, no cuenta con el medicamento insulina en la cantidad prescrita por su médico.
centros de salud para estabilizar sus niveles de azúcar, pero, una vez se logra, le dan de alta. Pese a ello, no cuenta con el medicamento insulina en la cantidad prescrita por su médico. Advierte que, el señor GUSTAVO JOSÉ FLOREZ PATERNINA, se encuentra afiliado a COOSALUD EPS, entidad que no tiene cobertura en la subregión del oriente antioqueño, en vista de lo cual la citada EPS le entrega los medicamentos a su madre, la señora EDILMA PATERNINA, no obstante, ella se encuentra domiciliada en el municipio de SAN JOSÉ DE URÉ – CÓRDOBA, ubicado a más de 10 horas en autobús de las instalaciones del Gaula Militar Oriente, en RionegroAntioquia, haciendo muy complicado y costoso para esta persona de escasos recursos económicos, hacerle llegar al señor FLOREZ PATERNINA, los medicamentos e insumos que necesita para sobrevivir, incluidas las insulinas que deben permanecer refrigeradas todo el tiempo. En vista de lo anterior, solicita sean protegidos los derechos fundamentales: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA
SALUD, DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA, DERECHO
A DIGNIDAD HUMANA y en consecuencia solicita:
1. Se ordene a quien corresponda en el INPEC, el JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO DE YARUMAL – ANTIOQUIA, la FISCALÍA
A DIGNIDAD HUMANA y en consecuencia solicita:
1. Se ordene a quien corresponda en el INPEC, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL – ANTIOQUIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a quien competa, ordenar, autorizar y ejecutar el traslado inmediato del señor GUSTAVO JOSÉ FLOREZ PATERNINA, identificado con la Cédula de Ciudadanía
No. 1.063.286.669, actualmente privado de la libertad en las instalaciones del GAULA MILITAR ORIENTE, en el municipio de Rionegro – Antioquia, hacia algún establecimiento penitenciario cercano a la residencia de su familia en el municipio de SAN JOSÉ DE URÉ – CÓRDOBA, bien sea en el antedicho departamento o en la subregión del BAJO CAUCA ANTIOQUEÑO. 3CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina
2. Ordenar a quien corresponda en el INPEC, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL – ANTIOQUIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a quien competa, disponer y garantizar las condiciones necesarias y suficientes para que el señor GUSTAVO JOSÉ FLOREZ PATERNINA, identificado con la
Cédula de Ciudadanía No. 1.063.286.669, pueda acceder al tratamiento adecuado para su condición de salud mientras
Cédula de Ciudadanía No. 1.063.286.669, pueda acceder al tratamiento adecuado para su condición de salud mientras permanezca privado de la libertad, independientemente de su modalidad.
3. Ordenar a quien corresponda en COOSALUD EPS, la valoración urgente del señor GUSTAVO JOSÉ FLOREZ PATERNINA, por un MÉDICO ENDOCRINÓLOGO y el tratamiento integral de su enfermedad.
4. Ordenar a quien corresponda en el INPEC y/o a quien competa, el traslado oportuno del señor GUSTAVO JOSÉ FLOREZ PATERNINA, a los controles médicos, toma de muestras para exámenes y procedimientos quirúrgicos que ordene su médico tratante.”
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo constitucional invocado, tras realizar las siguientes valoraciones: i) Como primera medida recordó que Gustavo José Flórez Paternina fue cobijado con medida de aseguramiento, dentro del proceso penal No. 2021-00038, desde el 17 de febrero de 2022, disponiéndose su traslado, por parte del Juez de control de Garantías, al EPMSC Yarumal Antioquia. A continuación pasó a señalar que, de acuerdo con lo anterior, resultaba evidente cómo Flórez Paternina había superado el término máximo de reclusión transitoria en estaciones de policía, el cual es de 36 horas, sin que se 4CUI 05000220400020220027301
anterior, resultaba evidente cómo Flórez Paternina había superado el término máximo de reclusión transitoria en estaciones de policía, el cual es de 36 horas, sin que se 4CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina hubiera producido su traslado al Centro Carcelario donde fue dispuesta su reclusión por parte del Juez de Control de Garantías que le impuso la medida de aseguramiento. Finalmente agregó que, “la orden de detención debe cumplirse en el lugar ordenado por la autoridad competente, pero además, esta debe ejecutarse en condiciones dignas…”. ii) De otra parte, se precisó que no era posible acceder a la solicitud de disponer, por vía de tutela, el traslado del accionante a un Centro Carcelario que se ubique cerca de la residencia de su familia en el municipio de San José de Uré, Córdoba, de una parte porque esa no fue la orden impartida por el Juez de Garantías competente y, de otra, porque independientemente donde se encuentre recluido, es labor del INPEC, en asocio con la USPEC y la respectiva EPS, prestar los servicios de salud que el ciudadano Gustavo José Flórez requiera. iii) En cuanto al presunto quebranto de su derecho fundamental a la salud, se indicó que, si bien es cierto se pudo determinar que el actor ha contado con la asistencia médica que ha demandado su patología, no menos lo es que no se le ha brindado los medicamentos ordenados por su médico tratante para el manejo de la misma, motivo por el cual también se ampararía la referida garantía fundamental.
médica que ha demandado su patología, no menos lo es que no se le ha brindado los medicamentos ordenados por su médico tratante para el manejo de la misma, motivo por el cual también se ampararía la referida garantía fundamental. Así las cosas, la Sala constitucional de primer grado resolvió: 5CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y dignidad humana, por el doctor LUCAS MESA LOPERA actuando como agente oficioso de GUSTAVO JOSÉ FLOREZ PATERNINA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: se ORDENA a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO-INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YARUMAL, ANTIOQUIA y al GAULA MILITAR ORIENTE que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión de forma coordinada procedan a dar cumplimiento a la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia Antioquia el 17 de febrero de 2022, esto es, el traslado del interno Gustavo José Flórez Paternina al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal.
TERCERO: Se ORDENA a la EPS COOSALUD la entrega de los
medicamentos: INSULINA GLARGINA SOLOSTAR 100 U.I./ML
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal.
TERCERO: Se ORDENA a la EPS COOSALUD la entrega de los medicamentos: INSULINA GLARGINA SOLOSTAR 100 U.I./ML LAPICERO: 1 AMPOLLA subcutánea. Mensual 3 meses e INSULINA GLULISINA SOLOSTAR 100 U.I./ML SOLUCION INYECTABLE: 1 AMPOLLA subcutánea. Mensual 3 meses. La gestión administrativa para la entrega deberá realizarla de manera inmediata la entidad que tenga a cargo la custodia del
interno Flórez Paternina.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECimpugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, reiteró en su totalidad los argumentos consignados en el extenso informe de respuesta dado a la demanda constitucional, donde básicamente manifestó: i) que no se está teniendo en cuenta el equilibrio decreciente, por lo que el traslado pretendido deviene en improcedente; ii) el accionante se encuentra recluido en un centro de detención idóneo; iii) en tratándose de personas 6CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina privadas de la libertad con ocasión de medidas de aseguramiento el INPEC no cuenta con tan amplias
N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina privadas de la libertad con ocasión de medidas de aseguramiento el INPEC no cuenta con tan amplias facultades de traslado, como sí sucede en los casos de los condenados y; iv) en este caso el deber de vigilancia no recae exclusivamente en el INPEC, por cuanto que el accionante se encuentra recluido en una estación de policía, luego la referida obligación se extiende a la alcaldía y gobernación respectiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Desde ya la Sala advierte que, el estudio del presente caso se abordará, únicamente, desde el eje temático
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irremediable.
3. Desde ya la Sala advierte que, el estudio del presente caso se abordará, únicamente, desde el eje temático
7CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina propuesto por el impugnante, motivo por el cual se estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado por el agente oficioso de Gustavo José Flórez Paternina, en el sentido de ordenar el traslado de este ciudadano al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal, conforme lo dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, el 17 de febrero de 2022 cuando lo cobijó con medida de aseguramiento al interior del radicado 2021-00038.
4. La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad con detención preventiva en centro carcelario.
El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse opuso a la orden de amparo y solicitó su revocatoria, a partir de considerar, principalmente, que Gustavo José Flórez Paternina se encuentra privado de la libertad en un centro idóneo, y que la orden de traslado no tiene en cuenta el concepto de equilibrio decreciente, siendo entonces inviable
considerar, principalmente, que Gustavo José Flórez Paternina se encuentra privado de la libertad en un centro idóneo, y que la orden de traslado no tiene en cuenta el concepto de equilibrio decreciente, siendo entonces inviable poder recluirlo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal. Pues bien, de cara a atender los planteamientos que eleva el INPEC, debe precisarse que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala: 8CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria , el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la
su traslado físico o medios electrónicos. A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Esta función se traslada a los departamentos, 9CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. Sumado a que la Corte Constitucional [CC T-151-2016], en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, señaló que la detención en estos lugares no puede superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que: […] ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la
resaltó que: […] ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son 10CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el
personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original]. Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC si tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria. De hecho, si bien durante la declaratoria de emergencia social con ocasión de la pandemia derivada del covid-19 existieron algunas restricciones temporales para el traslado de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria3 a establecimientos penitenciarios y carcelarios, y conforme a ello se adaptaron protocolos por parte del INPEC4, ello de ninguna manera contradice el deber que tiene esta entidad en cumplir con su misión institucional, aunado a que desde el pasado 30 de junio de 2022 se puso fin a la emergencia sanitaria, de lo que se extrae que se han flexibilizado las medias sanitarias
institucional, aunado a que desde el pasado 30 de junio de 2022 se puso fin a la emergencia sanitaria, de lo que se extrae que se han flexibilizado las medias sanitarias establecidas al inicio de la pandemia que dificultaba la internación de nuevos reclusos. 3 Decreto Legislativo 546 de 2020. 4 Circular 0016 del 7 de abril de 2020. 11CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina Ahora bien, para el caso particular, se acreditó que Gustavo José Flórez se encuentra privado de la libertad, en razón de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta el 17 de febrero del año en curso por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valdivia, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de ese ciudadano por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación judicial que se distingue con el radicado 2021-00038. Adicionalmente, se sabe que en dicha decisión el mencionado Juez de garantías dispuso que la privación de la libertad de Flórez Paternina debía tener lugar en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal, motivo por el cual su cuidado sería responsabilidad del INPEC. No obstante lo anterior, el referido ciudadano fue recluido en las instalaciones del GAULA Militar Oriente, en
Carcelario de Yarumal, motivo por el cual su cuidado sería responsabilidad del INPEC. No obstante lo anterior, el referido ciudadano fue recluido en las instalaciones del GAULA Militar Oriente, en el municipio de Rionegro, Antioquia, siendo entonces que al momento de interposición de la presente acción de tutela -30 de junio de 2022seguía allí privado de su libertad, lo que contradice la orden judicial ya citada que disponía que fuera privado de la libertad en uno de los establecimientos a cargo del citado instituto, en particular, la Cárcel de Yarumal. Dicha situación, a juicio de la Sala, lesiona de manera flagrante los derechos fundamentales del actor, en la medida que ha sido sometido a permanecer privado de su libertad en 12CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina un centro de detención transitorio que no está dispuesto para servir de centro de reclusión, y no cuenta con las mejores condiciones para asegurarle un correcto manejo a su afección de salud, al punto que fue hallado por su agente oficioso en un estado preocupante que amenazaba su vida. Es claro que la estadía de Flórez Paternina en el mencionado centro de detención, ha debido ser tan solo temporal, mientras el INPEC habilitaba el cupo al interior de sus establecimientos, no siendo imperativo que debiera surtirse en la Cárcel de Yarumal, como lo ordenó el Juez de Garantías, pues entiende la Judicatura que ese centro de reclusión puede no encontrarse en la capacidad de recibir más personal recluso, siendo entonces responsabilidad del
surtirse en la Cárcel de Yarumal, como lo ordenó el Juez de Garantías, pues entiende la Judicatura que ese centro de reclusión puede no encontrarse en la capacidad de recibir más personal recluso, siendo entonces responsabilidad del INPEC gestionar cupo en otro centro carcelario, con el fin de dar cumplimiento a la orden que le fuera impartida. Bajo esa perspectiva la Sala comparte la postura del A quo, en el sentido que se debe materializar el traslado de Gustavo José Flórez Paternina a un centro carcelario bajo responsabilidad del INPEC, sin embargo, se aparta del hecho de que la orden se limite a que dicho traslado se efectúe, únicamente, con destino a la Cárcel de Yarumal, pues las eventuales condiciones de hacinamiento del penal podrían hacer que el mandato fuera, si no imposible, al menos sí de difícil cumplimiento, al tiempo que se podría estar sometiendo al accionante a unas condiciones de vida contrarias a los cánones de dignidad, motivo por el cual el INPEC debe contar con la posibilidad de poder disponer la 13CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina reclusión de Flórez Paternina, en otro centro carcelario que se encuentre bajo su control y que cuente con la capacidad pertinente. En ese sentido, la Sala estima necesario modificar el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de indicar que el traslado de Gustavo José Flórez Paternina deberá darse al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal, o a cualquier otro que se
que el traslado de Gustavo José Flórez Paternina deberá darse al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal, o a cualquier otro que se encuentre bajo el control del INPEC y que cuente con la capacidad pertinente para recibirlo y le garantice la atención en salud que requiere.
6. Finalmente, comoquiera que los demás temas abordados en el fallo impugnado no fueron objeto de controversia y la Sala no advierte la necesidad de revisarlos para efectuar pronunciamiento alguno frente a ellos, entonces se procederá a confirmar el fallo impugnado, con la modificación advertida en el acápite anterior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el ordinal segundo del fallo impugnado, el cual quedará así: se ORDENA a la DIRECCIÓN 14CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO-INPEC y al GAULA MILITAR ORIENTE que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión de forma coordinada procedan a dar cumplimiento a la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, el 17 de febrero de 2022,
coordinada procedan a dar cumplimiento a la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, el 17 de febrero de 2022, esto es, el traslado del interno Gustavo José Flórez Paternina al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal, o a cualquier otro que se encuentre bajo el control del INPEC y que cuente con la capacidad pertinente para recibirlo. Segundo. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI 05000220400020220027301 N.I. 125752 Impugnación Tutela A/. Gustavo José Flórez Paternina
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16