CSJ - STP13612-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13612-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13612-2022 Radicación Nº 125605 Acta No. 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de RUBER CHILITO BOLAÑOS frente al fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 001 Seccional CAIVAS y a los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de la citada capital.CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos
1. Ruber Chilito Bolaños fue capturado el 9 de octubre de 2020 y, en audiencias concentradas realizadas en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Timbío, Cauca, el 10 de ese mismo mes y año, se legalizó su aprehensión, formuló imputación por el delito de acceso carnal violento e impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.
2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, éste en diferentes oportunidades fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, la que tuvo lugar finalmente el 1º de octubre de
2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, éste en diferentes oportunidades fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, la que tuvo lugar finalmente el 1º de octubre de 2021, y la preparatoria se materializó el 21 de ese mes y año, acto en el que el apoderado del procesado solicitó la nulidad del proceso en razón a que la juez había actuado en otras audiencias del mismo proceso como juez con función de control de garantías. A dicha petición, la togada accede, y según se indica en el libelo, “decreta la nulidad por incompetencia del juez, artículo 456 del C.P.P. por haber tenido conocimiento previo de los E.M.P., por haber dictado la orden de captura en contra del procesado.”
3. Precisa el demandante que la aludida determinación dejó sin eficacia el acto procesal de acusación y por tanto la
2CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños funcionaria “debía haber tomado la decisión de manera inmediata de dejar en libertad al señor Ruber Chilito Bolaños.”. Agrega que la nulidad decretada por la juez Segundo Penal del Circuito, según el artículo 457 del C.P.P., “es causal de nulidad por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.”
4. Se indica en el libelo, que el 16 de febrero de 2021 se llevó audiencia de vencimiento de términos por solicitud de
“es causal de nulidad por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.”
4. Se indica en el libelo, que el 16 de febrero de 2021 se llevó audiencia de vencimiento de términos por solicitud de quien ahora funge como apoderado, petición denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, y fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en auto del 4 de marzo de 2022.
5. También se informa, que se promovió acción de habeas corpus que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y en providencia del 6 de abril de 2022 lo declaró improcedente, la cual fue confirmada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 21 de ese mismo mes.
5. Expone el demandante que interpuso acción de tutela y en sede de segunda instancia resolvió esta Sala en providencia STP6235-2022 del 19 de mayo de 2022, en la que se precisó la improcedencia del amparo dado que el petente tenía la posibilidad de proponer la acción de habeas corpus.1 1 En dicha actuación el actor puso en entre dicho las decisiones adoptadas en proveídos del 16 de febrero y 4 de marzo de 2022 dictados, en su orden, por los Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Popayán, que
negaron la libertad por vencimiento de términos. 3CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños
6. Nuevamente el procesado impetró la mencionada acción constitucional –habeas corpusy el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantía de Popayán, en decisión del 15 de junio de 2022, la declaró improcedente.
Proveído que a su vez fue confirmado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito en auto del 21 del mismo mes y año.
7. En el anterior contexto, considera el apoderado de RUBER CHILITO BOLAÑOS comprometidos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, libertad y debido proceso, al haberse denegado, por segunda vez, la acción de habeas corpus que presento.
Ello debido a que se incurrió en vías de hecho por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Popayán, al no detenerse en que “…los aplazamientos originados por parte del defensor de confianza anterior al suscrito no deberían tenerse en cuenta para la suma de los días o meses porque también estaban cobijados por la nulidad deprecada por la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán.”
8. Consecuente con lo anotado, solicita “…se ordene Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, de Contradicción, Defensa, al Acceso a la Administración de Justicia y a la Libertad y termino Legal debidamente justificado, en las sentencias aportadas. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS todo
Contradicción, Defensa, al Acceso a la Administración de Justicia y a la Libertad y termino Legal debidamente justificado, en las sentencias aportadas. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado y la decisión del señor Juez en el trámite de Primera Instancia y segunda instancia del proceso PENAL, Con radicación: 190016000602202000864, dándole aplicación a la NULIDAD 4CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños DECRETADA, considerando que esta tiene efectos de Cascada, es decir que los actos que no han sido nulitados también sean cobijados por la decisión tomada por la Señora JUEZ, que la DECRETO, teniendo en cuenta lo consagrado en los Artículos 456 Nulidad por Incompetencia del Juez, Articulo 457 Nulidad por Violación a Garantías Fundamentales (…)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Acorde con la pretensión del accionante, precisa si es procedente dejar sin efectos las providencias del 15 y 21 de junio de 2022 dictadas, en su orden, por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Popayán, que declararon improcedente la acción de habeas corpus y disponer la libertad de Ruber Chilito Bolaños.
2. En ese contexto, advierte sobre el cumplimiento de los requisitos de carácter general de procedencia de la tutela
Popayán, que declararon improcedente la acción de habeas corpus y disponer la libertad de Ruber Chilito Bolaños.
2. En ese contexto, advierte sobre el cumplimiento de los requisitos de carácter general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero no sucede lo mismo respecto de las causales específicas, dado que el petente no precisó en cuál de ellas fundamentaba la petición de amparo, ni siquiera adujo la irregularidad en la que incurrieron los despachos judiciales accionados al decidir la acción de habeas corpus.
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3. En ese orden, la tutela es improcedente dado que no es una tercera instancia y tampoco está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico ni orientada a reabrir un debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, dado que su objeto está en determinar si el proveído censurado compromete derechos fundamentales, situación que en este caso no se presenta, toda vez que no se demostró la existencia de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y por el apoderado del accionante y para sustentar su inconformidad allega el mismo escrito de tutela y con base en ello solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
instancia y, en su lugar, se amparen los derechos del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
6CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 7CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. En este evento, conforme los hechos expuestos en la demanda de tutela, los que fueron reiterados en la impugnación, el desacuerdo del censor gira en torno de las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de Popayán, que declararon improcedente la acción de habeas corpus, ya que todo deja entrever su desacuerdo con la decisión que anuló el proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación sin que se hubiese dejado en libertad al imputado, aspectos que fueron expuestos en la demanda de habeas corpus.
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5. Dicho ello, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales, entre otros, a la libertad y debido proceso, de los cuales es titular el actor, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el
a la libertad y debido proceso, de los cuales es titular el actor, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación de la referida acción constitucional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto que resolvió la alzada data del 21 de junio de 2022 y la tutela fue interpuesta días después -30 de ese mismo mes-. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la 9CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria. 6.1. En Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán en providencia del 21 de junio de 2022, confirmó el auto del 15 de ese mes dictada por el Juzgado Segundo Penal
se hace necesaria. 6.1. En Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán en providencia del 21 de junio de 2022, confirmó el auto del 15 de ese mes dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha ciudad, que resolvió negar por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el apoderado de Ruber Chilito Bolaños. En dicha determinación, luego de un detallado recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que se sigue a Chilito Bolaños por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, asunto a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, se consideró lo siguiente: Del anterior recuento procesal es factible colegir que, en primer lugar, el procesado se encuentra privado de la libertad en cumplimiento una medida de aseguramiento intramural impuesta el 10 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Timbío, misma que fue prorrogada el 22 de febrero de este año, por el término de un año, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías. De igual manera, es evidente que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Ruber Chilito
10CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños Bolaños no podía emplearla de forma paralela y/o supletoria de los medios de defensa ordinarios legalmente previstos para la obtención de sus pretensiones. Lo anterior por cuanto dicho ejercicio contraría la jurisprudencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, conforme a la cual, si la restricción de la libertad proviene de una decisión judicial, es necesario agotar todos los mecanismos dispuestos dentro del proceso. (…) En el mismo sentido el apoderado de confianza del señor Chilito Bolaños no señaló razones a partir de las cuales pueda mínimamente inferirse que la vía ordinaria resulta nugatoria e inútil para la protección del derecho a la libertad de su cliente, que como se ha dicho, ha sido válida y legalmente afectado por la determinación de una imposición de medida de aseguramiento. En esa medida, así como someramente lo afirmó en la sustentación el apoderado, satisface los requisitos para el otorgamiento de la libertad, lo procedente es controvertirlo a través de los medios ordinarios que cuenta, como lo son la libertad por vencimiento de términos nuevamente ante un Juez de Control de Garantías, en la medida que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, y si bien en otrora oportunidad la pretensión fue negada, puede ser que con el paso del tiempo se brinde los requisitos para acceder al beneficio buscado. Del mismo modo,
cosa juzgada, y si bien en otrora oportunidad la pretensión fue negada, puede ser que con el paso del tiempo se brinde los requisitos para acceder al beneficio buscado. Del mismo modo, no puede pretender por este mecanismo, revivir oportunidades procesales acaecidas, en tanto que, si en el tiempo no se opusieron a la decisión tomada por la Juez Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, este no es el medio idóneo o el siquiera dispuesto para ello en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, respecto de la decisión tomada por la Juez Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, en la providencia del 21 de octubre de 2021, respecto de la cual ordeno la nulidad desde la audiencia de Formulación de Acusación por hallarse viciada con ocasión de haber actuado como juez de garantías al interior del proceso, para este despacho, tal motivación no se advierte caprichosa e infundada, no obstante, no sería certero para esta judicatura habilitar el conocimiento excepcional del asunto respecto a si en dicha providencia la Juez debió declarar la libertad del procesado, pues recuérdese que el juez de hábeas corpus tiene vedado involucrarse en el criterio y fundamentos a partir de los cuales se tomó dicha decisión, dada la subsidiariedad 11CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños de la acción, que imposibilita su ejercicio como una tercera instancia de las discusiones que se suscitan ante el funcionario
NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños de la acción, que imposibilita su ejercicio como una tercera instancia de las discusiones que se suscitan ante el funcionario competente. Más aun cuando a la fecha ya se realizó la audiencia donde se le Formulo la Acusación al señor Chilito Bolaños. En ese orden, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y en razón a que Ruber Chilito Bolaños se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento dictado en su contra, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente tal restricción, en razón de que esta fue prorrogada por el término de un año, y/o que a los togados de la defensa que han velado por los intereses del procesado, se les haya negado el acceso a la administración en pos de sus cometidos, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo determinó el funcionario en primera instancia, por consiguiente se confirmará la determinación recurrida. 6.2. Las consideraciones que se acaban de transcribir permiten a la Sala sostener que no merecen enmienda alguna, ya que no se advierte la existencia de irregularidad que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis efectuado para no acceder a la acción constitucional de habeas corpus, está ajustado a la normatividad y precedentes aplicables al caso. Así, se precisó al actor que en razón a que la privación de la libertad obedece a la medida de aseguramiento que le
de habeas corpus, está ajustado a la normatividad y precedentes aplicables al caso. Así, se precisó al actor que en razón a que la privación de la libertad obedece a la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 10 de octubre de 2020 y prorrogada el 22 de febrero de 2022 por el término de un año, no hay razones para sostener una prolongación ilícita de la libertad, además, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida que debió acudir a los medios previstos en el ordenamiento jurídico. 12CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños
7. Dicho ello, cabe precisar que las aseveraciones contenidas en la mencionada decisión corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de
caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
8. Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado, pero en el entendido que se niega el amparo deprecado, dado que en esta instancia se hizo análisis de fondo de las providencias ahora cuestionadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, 13CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con los argumentos de la parte motiva. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14CUI 11001220400020220024001 NI 125605 Segunda Instancia Ruber Chilito Bolaños
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15