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CSJ - STP13614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13614-2023 Radicación nº 134353 Aprobado según acta n°. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de esa ciudad y la Dirección General del Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. A la actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y las partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución de penas No. 17380-60-00051-2014-00009-00.Radicado 11001020400020230228800

Número interno 134353 Primera instancia Roque Rodríguez Romero 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), condenó a ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, a 10 años de prisión, tras hallarlo r esponsable de la comisión de un concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

4. En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondió al

ROMERO, a 10 años de prisión, tras hallarlo r esponsable de la comisión de un concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

4. En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho ante quien el sentenciado solicitó la concesión del beneficio administrativo establecido en el artículo 147 A y 147 B (permiso de salida) del Código Penitenciario y Carcelario; por lo que, con auto del 19 de agosto de 2022, el citado despacho la negó, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

5. Tal providencia fue impugnada por el interesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 3 de mayo de 2023.

6. Acude a este mecanismo ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO , tras considerar lesionados sus derechos, en atención a la negativa en la concesión del permiso requerido. En su criterio, no se valoró el proceso de resocialización, además del cumplimiento de los demás presupuestos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230228800

Número interno 134353 Primera instancia Roque Rodríguez Romero 3

y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230228800 Número interno 134353 Primera instancia Roque Rodríguez Romero 3

8. La Sala Penal del Tribunal de Manizales, manifestó que el auto reprochado está revestido de legalidad, dado que la negativa en el otorgamiento del permiso requerido, deviene precisamente de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

9. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mencionó que, en atención a la expresa prohibición legal, le negó la concesión del permiso solicitado, lo que se advierte ajustado a derecho.

10. La defensora del accionante consideró que los pronunciamientos reprochados por su representados no son arbitrarios, dado el punible por el cual fue condenado y la prohibición legal que sobre el asunto contempla la norma.

11. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230228800

Número interno 134353 Primera instancia Roque Rodríguez Romero 4 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate

14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230228800 Número interno 134353 Primera instancia Roque Rodríguez Romero 5 de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);

normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Análisis del caso en concreto. 15.1. La petición de amparo formulada por el actor se orientó a censurar las providencias del 19 de agosto de 2022 y el 3 de mayo de 2023, en las que le negaron en primera y segunda instancia la concesión del permiso de salida, establecido en los artículos 147ª y 147 B del Código Penal, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 15.2. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 15.3. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los permisos administrativos, el Juez está en la

hace procedente la acción de tutela. 15.3. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los permisos administrativos, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse enRadicado 11001020400020230228800 Número interno 134353 Primera instancia Roque Rodríguez Romero 6 consonancia con las condiciones particulares del peticionario, llegue a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad. 15.4. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable al caso, en tanto que, la labor del juez que vigila la pena es analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en situaciones en las que, como en el presente asunto, la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar el permiso de salida por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del actor sino por el contrario responde al principio de legalidad. 15.5. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que

subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar dicha prohibición3. 15.6. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, pues se itera, el delito por el que resultó condenado el accionanteactos sexuales con menor de catorce años- , está excluido de la procedencia de beneficios administrativos en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa de aquel. 3 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.Radicado 11001020400020230228800 Número interno 134353 Primera instancia Roque Rodríguez Romero 7

16. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 19 de agosto de 1022 y el 3 de mayo de 2023 pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

17. Las razones expuestas imponen negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la

jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

17. Las razones expuestas imponen negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020230228800

Número interno 134353 Primera instancia Roque Rodríguez Romero 8

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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