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CSJ - STP13615-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13615-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13615-2023 Radicación N°. 134270 (Aprobado Acta nº 228) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ EDUARDO LOBOA VIÁFARA, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2023 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de noviembre de 2023.CUI 19001220400020230036701

José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 2 2.- Da cuenta la actuación que JOSÉ EDUARDO LOBOA VIÁFARA fue condenado el 14 de agosto de 2019 a 145.33 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), por el delito de homicidio en grado de tentativa con circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 3.- Indicó el actor que solicitó el subrogado de prisión domiciliaria ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 3.- Indicó el actor que solicitó el subrogado de prisión domiciliaria ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que para desatar tal pedimento el juez ejecutor solicitó en dos ocasiones copia íntegra del proceso al juzgado de conocimiento, sin embargo, al no recibir la documentación, lo despachó de manera desfavorable. 4.- Por lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la consecuente orden al juzgado de conocimiento para que remitiera toda la información requerida por el Juzgado 3º Ejecutor de Popayán para resolver su pedimento.

III. FALLO IMPUGNADO 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al interior del trámite de primera instancia pudo advertir que el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) remitió copia del expediente el 18 de septiembre de la cursante anualidad al juzgado ejecutor, sin embargo, en el mismo no reposan las piezas procesales que permitían establecer la edad de la víctima razón por la cual el juez vigía solicitó el pasado 13 de octubreCUI 19001220400020230036701

José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 3 a la Fiscalía 006 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) la totalidad de los elementos materiales probatorios, para desatar la postulación del

José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 3 a la Fiscalía 006 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) la totalidad de los elementos materiales probatorios, para desatar la postulación del señor JOSÉ EDUARDO LOBOA VIÁFARA. 6.- Por razón de lo expuesto, el fallador de primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, negó la solicitud de amparo bajo los siguientes fundamentos: 6.1.- El actor incumplió el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción constitucional en tanto no recurrió los autos que le negaron el mecanismo sustitutivo proferidos el 6 y 27 de septiembre de esta anualidad por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 6.2.- No evidenció mora judicial atribuible al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, puesto que, como acreditó, adelantó las gestiones necesarias para establecer la edad de la víctima dentro del proceso penal seguido en contra del ahora promotor de la acción. 7.- De otro lado, indicó que la postulación de prisión domiciliaria no podría permanecer de forma indeterminada sin resolverse, por lo cual instó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a que, una vez obtuviera la información necesaria, resolviera la petición de concesión del mecanismo sustitutivo.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 19001220400020230036701

José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270

petición de concesión del mecanismo sustitutivo.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 19001220400020230036701

José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 4 8.- Inconforme con el sentido del fallo, JOSÉ EDUARDO LOBOA VIÁFARA lo impugnó en los siguientes términos: «Señores magistrados, la demanda nunca fue contra el Juzgado 3º Ejecutor, solo contra el Juzgado Promiscuo de Caloto, por no resolver la petición del Juzgado 3º Ejecutor, hay incongruencia en este fallo, se impugna por no satisfacer lo solicitado, pues es obligación dar la información que requirieron por el Juez 3º Ejecutor de Popayán»

V. CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 10.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 19001220400020230036701 José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 5 11.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. De ausencia de vulneración 12.- La Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,

conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (…). 2 CC T-130/2014.CUI 19001220400020230036701 José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 6 Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual). Caso en concreto 15.-Dado que en el memorial de impugnación la parte demandante controvirtió puntos específicos, la Sala abordará la inconformidad planteada por el actor en el recurso. 16.- En el caso objeto de estudio se logra evidenciar que el actor se

controvirtió puntos específicos, la Sala abordará la inconformidad planteada por el actor en el recurso. 16.- En el caso objeto de estudio se logra evidenciar que el actor se duele de lo que en su sentir es la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) en remitir el expediente al juez vigía para que este, a su vez, diera trámite a la solicitud de prisión domiciliaria; al respecto, estudiado el expediente se evidencia la ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada como pasa a verse: 16.1.- Consta en la actuación que con ocasión al requerimiento realizado por el juez ejecutor al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) -consistente en remitir copia íntegra del expedienteel juez de conocimiento realizó las gestiones correspondientes ante el Archivo Central DESAJ Cauca con la finalidad de obtener copia íntegra de la causa penal. 16.2.- Efectuadas las diligencias, obtenido el link de la causa penal seguida en contra de JOSÉ EDWAR LOBOA VIÁFARA, el juez de primera instancia remitió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cauca el enlace de la actuación penal el 18 de septiembre de 2023.CUI 19001220400020230036701 José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 7 16.3.-Se resalta que el libelo tutelar data del 2 de octubre de los cursantes, en ese sentido, resulta palmario que 13 días antes de la invocación del resguardo, el accionado satisfizo lo pretendido.

cursantes, en ese sentido, resulta palmario que 13 días antes de la invocación del resguardo, el accionado satisfizo lo pretendido. 16.4.- No obstante, la documentación que reposa en el expediente digital no era suficiente para resolver de fondo el asunto encomendado, por tanto, fue necesario que el juez ejecutor solicitara a la Fiscalía Sexta Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta en el escrito de acusación para un mejor proveer. 17.- Finalmente, esta Sala indica que el pasado 22 de noviembre, estableció comunicación con el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán autoridad que en lo que respecta a este trámite señaló vía correo electrónico: «…[S]e han anexado al expedientes los siguientes documentos: solicitud de análisis de elementos materiales probatorios y evidencias físicas, informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del adolescente ORLAN SAMIR BANGUERO MOLINA, Registro de Defunción del menor ORLAN SAMIR BANGUERO MOLINA y el informe ejecutivo, con la finalidad de estudiar nuevamente el sustituto de la prisión domiciliaria al condenado JOSE EDWARD LOBOA VIÁFARA, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP14550-2022 sobre la inaplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, petición que se encuentra en turno teniendo en cuenta la dificultad de dicha

Suprema de Justicia en la sentencia STP14550-2022 sobre la inaplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, petición que se encuentra en turno teniendo en cuenta la dificultad de dicha decisión […]»CUI 19001220400020230036701 José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 8 18.- Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible la autoridad demandada, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 19001220400020230036701

José Eduardo Loboa Viáfara Número interno 134270 Impugnación de tutela 9

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLAND ANOVA GARCÍA

Secretaria

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