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CSJ - STP13618-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13618-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP13618-2023 Radicación n°. 134272 Aprobado según acta nº 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas).

2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia y el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Se extrae de la demanda como de sus anexos, lo siguiente:CUI 25000220400020230053901

Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 2 3.1. Contra LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA se sigue proceso penal radicado con número 910016000000202200015, por la presunta comisión de los punibles de secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, homicidio agravado

TANIMUCA se sigue proceso penal radicado con número 910016000000202200015, por la presunta comisión de los punibles de secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.2. Las audiencias preliminares se adelantaron el 12 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Leticia, fecha en que se formuló imputación por los delitos ya descritos y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que fijó fecha y hora para audiencia de juicio oral; sin embargo, dicha diligencia no ha sido posible adelantarla, debido a la «alta carga laboral». 3.4. LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA, a través de apoderado judicial, solicitaron ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, audiencia de libertad por vencimiento de términos, despacho que, mediante decisión del 6 de junio de 2023, la concedió y les otorgó la libertad. 3.5. Dicha determinación fue impugnada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que la solicitud debíaCUI 25000220400020230053901

libertad. 3.5. Dicha determinación fue impugnada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que la solicitud debíaCUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 3 ser resuelta a partir del análisis del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal; en tanto que, en el caso, se trataba de un Grupo de Delincuencia Organizada-GDO. 3.6. Concedida la alzada, con auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, acogió los argumentos del recurrente y la revocó, por lo que dispuso librar las respectivas órdenes de captura en contra de los procesados.

4. Acudieron LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA a la vía constitucional, tras considerar lesionado su debido proceso, con ocasión a la determinación adoptada el 31 de agosto de 2023 por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de

Leticia. A juicio de los demandantes, el despacho en cita incurrió en un defecto sustantivo, al concluir -a pesar que la Fiscalía General de la Nación no lo indicaraque hacían parte de un Grupo de Delincuencia Organizada; y, con fundamento en ello, aplicar el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, extendiendo así la duración de la medida de aseguramiento.

III. FALLO IMPUGNADO

Organizada; y, con fundamento en ello, aplicar el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, extendiendo así la duración de la medida de aseguramiento.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, en tanto el proceso penal se encuentra en curso, por lo de ocurrir una eventual transgresión deCUI 25000220400020230053901

Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 4 garantías procesales, los afectados pueden canalizar sus reparos a través de los medios judiciales que los para el efecto, prevé la Ley 906 de 2004.

IV. IMPUGNACIÓN

6. El apoderado judicial de los demandantes, resaltó que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, en tanto que, contra la decisión censurada no proceden recursos; por lo que, a su parecer, el juez de tutela no examinó el problema jurídico planteado, esto es el defecto en que presuntamente incurrió, al concluir “equivocadamente” que LEONARDO PÁEZ GÓMEZ y DIEGO ANDERSON TANIMUCA pertenecían a una organización delincuencial, por lo que era procedente examinar la solicitud de libertad por vencimiento de términos a partir del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, situación que no fue expuesta por

pertenecían a una organización delincuencial, por lo que era procedente examinar la solicitud de libertad por vencimiento de términos a partir del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, situación que no fue expuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.

7. Por consiguiente, pidió a través de este mecanismo se revoque la decisión reprochada y se deje en firme el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Leticia.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de quien es su superior funcional.CUI 25000220400020230053901

Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 5

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,

amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En este caso, los demandantes a través de su apoderado judicial, exteriorizaron su inconformidad con la decisión emitida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, a través de la cual revocó la libertad por vencimiento de términos que fuera concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, con providencia del 6 de junio de la anualidad.

11. Para abordar el problema jurídico planteado, es necesario precisar la excepcionalidad de la acción de tutela, cuando se propone contra decisiones judiciales, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha desarrollado por las causales específicas de procedibilidad.

12. Por lo anterior, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a este realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de lasCUI 25000220400020230053901

Radicado interno 134272 Impugnación de tutela

alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de lasCUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 6 jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

13. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

14. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo deCUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 7 motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

17. Ahora bien, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que los demandantes plantearon la violación de sus derechos fundamentales; lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se supera el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 31 de agosto de 2023 y el presente reclamo constitucional fue promovido el 19 de octubre de la anualidad, lo que significa que transcurrió un plazo razonable.CUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 8 Así mismo, los actores expusieron de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncian como transgredidos por parte del despacho demandado. La decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en contra de aquella, no procede ningún recurso.

18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del asunto y los elementos de prueba allegados, la Sala analizará el problema jurídico planteado así: (i) Ley

procede ningún recurso.

18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del asunto y los elementos de prueba allegados, la Sala analizará el problema jurídico planteado así: (i) Ley 1908 de 2018-características que permiten establecer la existencia de un Grupo de Delincuencia Común o Grupo Armado Organizado, (ii) obligación de la Fiscalía General de la Nación en determinar de manera clara la pertenencia a una las dos categorías de grupo organizado y (iii) configuración del defecto sustantivo en el caso en concreto. 18.1. Ley 1908 de 2018 - Grupo de Delincuencia Común, Grupo Armado Organizado o Grupo Delictivo Organizado. 18.1.1. En reciente pronunciamiento (AP3405-2023) la Sala de Casación Penal analizó las características que permiten definir la existencia de un Grupos Armados Organizados GAO y Grupos Delictivos Organizados GDO y diferenciarlos de un Grupo de

Delincuencia Común.CUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 9 18.1.2. Para tal fin, se analizó la exposición de motivos del proyecto de Ley 198 (Ley 1908 de 2018), en el que se describieron los elementos concurrentes que permiten identificar cada grupo, así: Grupos Armados Organizados: (i) cuentan con una jerarquía criminal establecida, que se distribuye verticalmente con organización de

elementos concurrentes que permiten identificar cada grupo, así: Grupos Armados Organizados: (i) cuentan con una jerarquía criminal establecida, que se distribuye verticalmente con organización de mando; (ii) se caracterizan por la explotación de economías ilegales como: narcotráfico (lo que incluye toda la cadena de producción -adquisición de insumos, cultivo, cosecha, procesamiento); minería ilegal; trata de personas; tráfico de migrantes; contrabando de hidrocarburos y sus derivados, entre otros; (iii) tienen alta capacidad bélica y criminal; (iv) ejercen control territorial; (v) disponen de zonas campamentarias; (vi) acuden al empleo de armas no convencionales, campos minados y acciones que constituyen actos de terrorismo; (vii) hacen presencia en zonas rurales y de difícil acceso; (viii) tienen un modelo de expansión criminal con el uso de armas «equiparadas a las de la infantería militar, esto es, armamento largo (fusiles y ametralladoras), granadas y explosivos; (ix) es constante su violación de DD.HH. y DIH; y (x) hacen alianzas con otros grupos criminales o subestructuras, lo que aumenta la criminalidad en los territorios.

Grupos Delictivos Organizados: (i) se caracterizan por su actividad «multicriminal urbana» con alto impacto territorial; (ii) no tiene una estructura jerarquizada que contenga una línea de «mando»; (iii) su afectación delictiva tiene alcance regional; (iv) en el ámbito local,

«multicriminal urbana» con alto impacto territorial; (ii) no tiene una estructura jerarquizada que contenga una línea de «mando»; (iii) su afectación delictiva tiene alcance regional; (iv) en el ámbito local, cuenta con la capacidad de cohesionar estructuras de delincuencia común; y (v) en ocasiones disponen de subestructuras que les permite ejercer mayor o menor presencia territorial. 18.1.3. Tal distinción quedó plasmada en el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018, lo que originó además la incorporación de nuevasCUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 10 herramientas de investigación y judicialización que facilitaran la labor de los fiscales, además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas y la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento; puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente acusador adelantar su función investigativa « sin la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento». 18.1.4. En atención al caso que se analiza - libertad por vencimiento de términosse advierte que una distinción plausible en el término de la vigencia de la medida de aseguramiento, como pasa a verse: ARTÍCULO 317. - Ley 906 de 2004La libertad del imputado o acusado se cumplirá de

término de la vigencia de la medida de aseguramiento, como pasa a verse: ARTÍCULO 317. - Ley 906 de 2004La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos cientos veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos cientos cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la ARTÍCULO 317A - Ley 1908 de 2018Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días

hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.CUI 25000220400020230053901

Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 11 audiencia de lectura de fallo o su equivalente. (…) (…) 18.1.5. Por consiguiente, la Corte resaltó la importancia que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta diferenciación se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, entre otros.

diferenciación se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, entre otros. 18.1.6. Adicionalmente, en decisión emitida por la Sala de Casación Penal el 22 de noviembre de 2023 (radicado número 64516), se reiteró el criterio de esta Corporación en relación con la importancia en la atribución de pertenencia a un GDO o GAO por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el entendido en que, tal precisión, genera específicas y más graves consecuencias jurídicas al imputado. Así se dijo: «…la sola utilización de palabras como “grupo” u “organización” por parte de la fiscalía en la imputación y/o acusación no transforma un concierto para delinquir común, en una atribución de pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado ni a un Grupo Armado Organizado; ya que en todo concierto participa un grupo de personas con relativa organización; de modo que, la especificación debe ser concreta y específica en lo fáctico, en lo normativo y en torno de las evidencias de sustento».CUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 12 18.1.7. En ese orden de ideas, no hay duda de que esa regulación especial tiene unos alcances precisos y relacionados con conductas cometidas por miembros de GAO o GDO, lo que impone determinar en

12 18.1.7. En ese orden de ideas, no hay duda de que esa regulación especial tiene unos alcances precisos y relacionados con conductas cometidas por miembros de GAO o GDO, lo que impone determinar en cada caso, si se está frente a este supuesto, para luego verificar la aplicación de las normas específicas. 18.2. De la obligación de la Fiscalía General de la Nación en determinar de manera clara la pertenencia a una las dos categorías de grupo organizado 18.2.1. La Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que, al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, el delegado de la fiscalía expone en esas diligencias, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO; sin que inicialmente (imputación y/o acusación) se haya mencionado tal situación; por tanto, la Corte al resolver este tipo de asuntos ha enfatizado en la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación precise contundentemente desde la formulación de imputación o de acusación, según sea el caso, la pertenencia a estos grupos –GAO o GDOy no revelarlo de manera novedosa en solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento o libertad por vencimiento de términos.

pertenencia a estos grupos –GAO o GDOy no revelarlo de manera novedosa en solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento o libertad por vencimiento de términos. 18.2.2. Sobre ese respecto, en proveído CSJ AP1720-2023, se indicó:CUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 13 «No sobre aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente

términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.» 18.2.3. Por consiguiente, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva.CUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 14 18.2.4. Así se concluyó en sentencia CSJ STP6904-2023: «(i) El principio de legalidad previsto en los artículos 6 del Código Penal y de Procedimiento Penal. Esto porque permite conocer al procesado de antemano todos los aspectos que pueden incidir en la definición de su situación jurídica, así no solo frente a la configuración

Penal y de Procedimiento Penal. Esto porque permite conocer al procesado de antemano todos los aspectos que pueden incidir en la definición de su situación jurídica, así no solo frente a la configuración misma del tipo penal que se le esté atribuyendo y la clase de sanción que podría imponerse, sino también en relación con los aspectos referidos a la autoridad competente para conocer su proceso y términos en los cuales deben agotarse las etapas procesales en la actuación que en su contra se siga. (ii) El principio de lealtad dispuesto en el canon 12 del estatuto procedimental penal. Este principio determina que todos los que intervienen en la actuación, sin excepción, están en la obligación de actuar con absoluta lealtad y buena fe, es decir con seriedad y responsabilidad en los planteamientos que realicen ante las autoridades judiciales para que con sujeción a estos se resuelva el asunto conforme lo determina el ordenamiento jurídico. En ese sentido cada una de las partes debe asumir las cargas procesales que le competen entregando información suficiente y veraz que garantice el correcto desarrollo de la actuación. (…) (iv) Derecho de defensa, «entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman

argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga (…)».CUI 25000220400020230053901 Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 15 18.3. Del caso en concreto 18.3.1. La defensa de los procesados, solicitó la libertad por vencimientos de términos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 18.3.2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, despacho que, con proveído del 6 de junio de 2023, acogió sus argumentos y ordenó la libertad, al advertir que el término para contabilizar era de 240 días, el que se encontraba vencido. Consideró que el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, no era aplicable en el asunto, dado que el grupo criminal corresponde a la unión de dos o más personas que tiene como objetivo cometer un delito; lo que difiere de una organización criminal organizada en la que hay roles definidos mediante un sistema de reparto de tareas, con complejidad organizativa. perdurabilidad y diversidad de jerarquía y funciones, lo que, según su análisis, en este caso no ocurre; por lo tanto, los términos debían contabilizarse a partir del numeral 5º artículo 317 de la citada

organizativa. perdurabilidad y diversidad de jerarquía y funciones, lo que, según su análisis, en este caso no ocurre; por lo tanto, los términos debían contabilizarse a partir del numeral 5º artículo 317 de la citada legislación, y, hecho el conteo, se concluyó que tenían derecho a la libertad.

Así lo expuso: « (…) será procedente la libertad del acusado cuando transcurridos 120 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera instalado la audiencia de juicio oral, sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo primeroCUI 25000220400020230053901

Radicado interno 134272 Impugnación de tutela Leonardo Páez Gómez y otro 16 de la anterior disposición, en el sentido que el termino para decretar la libertad no es de 120 días, sino 240 por tratarse de delitos adelantados ante la justicia especializada y haber más de tres procesados (.. ) el despacho encuentra que no ha habido maniobras dilatorias ni de parte de Diego ni de Leonardo ni de su defensor, tampoco ha habido circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan suspendido los términos para estos dos procesados (…) Ahora, el delegado de la Fiscalía difiere de la petición de libertad de Diego Anderson y Leonardo Páez alegando que el término para decretar la libertad de los procesados no es el señalado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal si no el establecido en el numeral 5

Leonardo Páez alegando que el término para decretar la libertad de los procesados no es el señalado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal si no el establecido en el numeral 5 artículo 317 literal A del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que para miembros de grupos delictivos organizados tendrán vigencia durante toda la actuación procederá la libertad cuando hayan trascurridos 500 días. (…) El artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal hace referencia a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados que como ya se señaló

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