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CSJ - STP1362-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1362-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1362-2022 Radicación n°. 121612 Acta 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ORTÍZ SAAVEDRA , contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, al MUNICIPIO DE MALAMBO, alCUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 2 SINDICATO SINDEMPUMAL y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00152. ANTECEDENTES Refirió el accionante CARLOS ORTIZ SAAVEDRA que presentó demanda especial de fuero sindical contra el Municipio de Malambo, la cual fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que el 25 de julio de 2013, accedió a sus pretensiones, ordenó el reintegró al cargo que desempeñaba y el pago de salarios dejados de

Primero Civil del Circuito de Soledad, que el 25 de julio de 2013, accedió a sus pretensiones, ordenó el reintegró al cargo que desempeñaba y el pago de salarios dejados de percibir; decisión que apelada, fue confirmada el 26 de febrero de 2014. Sostuvo que inició proceso ejecutivo laboral, por lo que el despacho en cita, libró mandamiento de pago y el 21 de mayo de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que aunque la administración municipal lo reintegró, quedó pendiente el pago de los salarios y prestaciones sociales, por lo que presentó la liquidación del crédito por $106.328.967, aprobado el 22 de septiembre siguiente, el cual cobro ejecutoria debido a que «ninguna de las partes interpuso recurso». Indicó que para el año 2017, se actualizó la liquidación del crédito por «$290.943.128, correspondiente a capital e intereses» , suma que no fue aceptada por la parteCUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 3 ejecutada y rechazada por el Juzgado de conocimiento, que el 1° de marzo de 2018, «modificó la reliquidación del crédito, teniéndose como valor actual de la ejecución por la suma de $280.480.410». Señaló que el aludido ente territorial interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron

suma de $280.480.410». Señaló que el aludido ente territorial interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 30 de septiembre de 2019, modificó el auto recurrido, «excluyendo el pago de intereses y ordenando deducción de los valores percibidos con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi poderdante y el Municipio de Malambo». Afirmó que solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada el 28 de noviembre de 2019, por la Sala accionada y contra dicha determinación instauró recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses el 21 de junio de 2021. Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, pues el Municipio de Malambo no había censurado la liquidación del crédito, dado que lo que pretendía era «el descuento de los honorarios percibidos en el contrato de prestación de servicios», los cuales hacían parte de la liquidación del crédito que había cobrado ejecutoria a través de los autos del «22 de septiembre de 2015 y 13 de septiembre de 2016».CUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 4 Adujo que la Colegiatura erró al «definir que en la

septiembre de 2016».CUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 4 Adujo que la Colegiatura erró al «definir que en la sentencia objeto de ejecución no se ordenó “el pago de intereses moratorios”, y en esos términos dispuso, que no daba lugar a liquidarlos en el proceso ejecutivo», a lo que se suma que, frente al descuento de pago de honorarios cancelados, el Tribunal contradijo los postulados del artículo 128 de la Constitución Política y desconoció la sentencia T-418 de 1996, respecto al pago de intereses moratorios. En ese contexto, pidió la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones del 30 de septiembre y 28 de noviembre de 2019 y 21 de junio de 2021 y en su lugar, se emitiera una decisión favorable a sus intereses. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, luego de referir que revisada la decisión del 30 de septiembre de 2019, no se advertía ninguna irregularidad, pues el Tribunal analizó las pruebas allegadas a la actuación y determinó que se debía modificar el valor del crédito. Respecto del auto del 28 de noviembre de 2019, refirió que analizada dicha determinación tampoco se evidenciaba ningún yerro, pues el Tribunal rechazó la solicitud de

modificar el valor del crédito. Respecto del auto del 28 de noviembre de 2019, refirió que analizada dicha determinación tampoco se evidenciaba ningún yerro, pues el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad, con fundamento en lo allegado a las diligencias.CUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 5 Frente al auto del 21 de junio de 2021, luego de hacer alusión a los argumentos de dicha determinación, refirió que las decisiones cuestionadas por vía de tutela, «consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica» y no le correspondía al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de CARLOS ORTIZ SAAVEDRA, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de

Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por lasCUI 11001020500020210162702

Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 6 de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por el apoderado judicial de CARLOS ORTIZ SAAVEDRA, se pretende en ultimas dejar sin efecto las decisiones emitidas el 30 de septiembre y 28 de noviembre de 2019 y 21 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso adelantado a instancia del hoy accionante. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos

en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 7 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 4; ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación 9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.

3. En el presente caso, debe indicar la Sala, que se cumple con el requisito de la inmediatez, pues de acuerdo con lo allegado a la actuación, la última decisión en el 3 Ibídem.4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 8 proceso objeto controversia se emitió el 21 de junio de 2021, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el recurso de reposición instaurado contra el auto del 28 de noviembre de 2019. No obstante, evidencia la Sala que el reproche elevado por el apoderado judicial de ORTIZ SAAVEDRA frente a las decisiones emitidas en segunda instancia es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. Lo anterior, por cuanto el hoy accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero

Barranquilla y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 9 Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las providencias objeto de controversia no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de

Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 9 Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las providencias objeto de controversia no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió modificar el numeral segundo del auto proferido el 1° de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, «en el sentido de liquidar el crédito en la suma de $139.691.539, previa deducción de los valores percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio de Malambo». Lo anterior, al considerar en primer término lo establecido en los artículos 302, 305 y 306 del Código General del Proceso, normas que regulan la ejecución de una sentencia cuando se condena al pago de una suma de dinero, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso. Así mismo, refirió que el título ejecutivo lo constituía la sentencia emitida el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que había ordenado el

General del Proceso. Así mismo, refirió que el título ejecutivo lo constituía la sentencia emitida el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que había ordenado el reintegro de ORTIZ SAAVEDRA al cargo de profesionalCUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 10 universitario y el pago de los «salarios y prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado». Al respecto indicó la Corporación: […] no media prueba alguna del pago de los valores por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta el reintegro; es más, en la parte resolutiva del anotado decreto, no se liquidó valor alguno por concepto de salarios y prestaciones sociales causados. Por lo tanto, a lo que había lugar sin duda es al cumplimiento de lo ordenado en la decisión, tal como lo manda el artículo 306 del CGP, cuando dice”…Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas …”, sin incluir suma alguna a título de intereses legales y/o moratorios, pues en la sentencia de primera instancia, confirmada pro la de este Tribunal no se indicó nada al respecto; por ende, mal podría modificarse la liquidación del crédito para otorgar un alcance diferente al consignado en la parte resolutiva de la sentencia debidamente ejecutoriada.

confirmada pro la de este Tribunal no se indicó nada al respecto; por ende, mal podría modificarse la liquidación del crédito para otorgar un alcance diferente al consignado en la parte resolutiva de la sentencia debidamente ejecutoriada. Además de lo anterior, había lugar a la deducción de los valores percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Malambo (fls. 522-533), por devenir esta contratación incompatible con el empleo público al cual fue reintegrado el demandante; por lo tanto, mal podía este mismo devengar doble asignación proveniente del erario público, como empleado público y a la vez como contratista independiente del Municipio de Malambo. Más aún, si se tiene en cuenta que la vinculación por contratación administrativa ocurrió con posterioridad a la sentencia, cuando ya existía la obligación a cargo del municipio de reintegrarlo al cargo correspondiente. En conclusión, se modificará el auto del 1° de marzo de 2018, en el sentido de liquidar el crédito en la suma de $139.691.539, previa deducción de los valores percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio de Malambo. Adicionalmente, en auto del 28 de noviembre de 2019, señaló la Sala accionada al resolver en forma negativa la solicitud de nulidad del auto antes transcrito, que no se

advertía ninguna irregularidad, dado que:CUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 11 […] el auto apelado, lo fue el del 1° de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (fls. 499-518), por el cual se rechazó la objeción a la liquidación del crédito y modificó la liquidación del crédito, teniendo como valor de la ejecución la suma de $280.840.410. La inconformidad de la pasiva se circunscribía, principalmente, en que la liquidación del crédito no se ajustaba a los lineamientos legales, pues desconocía que el demandante si bien no fue reintegrado, lo cierto es que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual no podría haber una doble contratación, ya que se estaría causando un detrimento patrimonial al Municipio de Malambo – Atlántico; además, no podían liquidarse intereses moratorios, siendo que había sido vinculado. Bajo este espectro se limitó la Sala, teniendo en cuenta, primeramente, que la providencia adiada 25 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, confirmada por la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por esta Sala, que sirve de título de recaudo ejecutivo, condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones al cargo que venía desempeñando para la época de su

por esta Sala, que sirve de título de recaudo ejecutivo, condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones al cargo que venía desempeñando para la época de su desvinculación, con el pago de los salarios dejados de percibir y los aportes al sistema general de seguridad social dejados de cotizar, sin incluir suma alguna a título de intereses legales y/o moratorios; por ende, mal podía modificarse la liquidación del crédito para otorgar un alcance diferente al consignado en la parte resolutiva de la sentencia debidamente ejecutoriada. Además de lo anterior, había lugar a la deducción de los valores percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Malambo (fls. 522-533), por devenir esta contratación incompatible con el empleo público al cual fue reintegrado el demandante, por lo tanto, no podía éste mismo devengar doble asignación proveniente del erario público, como empleado público y a la vez como contratista independiente del Municipio de Malambo. En conclusión, como quiera que no se advierte un actuar desproporcionado o arbitrario por parte de la Sala, sino ceñido a la legalidad y debido proceso que corresponde, no se accederá a las solicitudes planteadas por la activa.CUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 12 Además, en el auto del 21 de junio de 2021, la Sala accionada dispuso negar el recurso de reposición instaurado contra la providencia del 28 de noviembre de 2019, al

Carlos Ortiz Saavedra 12 Además, en el auto del 21 de junio de 2021, la Sala accionada dispuso negar el recurso de reposición instaurado contra la providencia del 28 de noviembre de 2019, al considerar que: «contra ella no procede el recurso de reposición, pues éste sólo procede contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente tal y como se deprende del inciso quinto del artículo 318 del C.G.P., antes artículo 348 del C.P.C., norma aplicable por analogía – artículo 145 C.P.T.S.S». De manera que, dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal demandado para, en primer término, a través del auto del 30 de septiembre de 2019, modificar la decisión del 1° de marzo de 2018, pues el trabajador no podía devengar doble asignación proveniente del erario público. Además, al resolver la petición de nulidad instaurada contra dicho auto, la Corporación accionada consideró que no había existido irregularidad, pues se explicó de manera clara las razones por las cuales se había modificado la liquidación del crédito y finalmente, dispuso negar el recurso de reposición instaurado contra el auto del 28 de noviembre de 2019, por improcedente, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez constitucional. Igualmente, debe indicar la Sala que las decisiones en mención se emitieron en aplicación de los principios de

de 2019, por improcedente, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez constitucional. Igualmente, debe indicar la Sala que las decisiones en mención se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y, el hecho de que CARLOS ORTIZ SAAVEDRA no se encuentre conforme conCUI 11001020500020210162702 Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 13 las providencias en cita, no implica la concesión del amparo impetrado, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020210162702

Número interno 121612 Tutela impugnación Carlos Ortiz Saavedra 14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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