CSJ - STP13620-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13620-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13620-2023 Radicación N.° 133930 Acta 206 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I.VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e información. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOACHA-CUI 11001020400020230213300
Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 2 CUNDINAMARCA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado CUI: 25754-60-00392-2021-01343-01.
II. HECHOS De la demanda de tutela interpuesta por ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ se extrae que el 16 de mayo de 2022 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, por el delito de homicidio y se le impuso una pena de 208 meses de prisión.
Contra la anterior decisión el apoderado de confianza de SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, el 25 de mayo siguiente, presentó recurso de apelación.
pena de 208 meses de prisión. Contra la anterior decisión el apoderado de confianza de SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, el 25 de mayo siguiente, presentó recurso de apelación. Remitido el expediente al superior para lo de su competencia, el 6 de junio de 2022, fue repartido a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, encontrándose actualmente al despacho para lo pertinente. Refiere que el 30 de mayo de 2023, envió al correo electrónico del Tribunal en cita, solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha se la haya dado respuesta alguna. Resalta que actualmente se encuentra privado de la libertada en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG” como “sindicado”, además que, por encontrarse pendiente de resolver la apelación presentada por su defensa, no ha podido acceder a los programas de redención de pena.CUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 3 Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, que le brinde la información solicitada y resuelva prontamente la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 23 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 23 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que el asunto ingresó formalmente al despacho el seis (6) de junio de 2022. Destaca, que la carga laboral de esa Sala de decisión, implica conocer en forma simultanea múltiples asuntos de índole constitucional y ordinarios. En aras de mostrar que la mora no es injustificada, refirió que el asunto actualmente ocupa el turno número 17 de asuntos para decidir en el grupo de apelaciones de sentencias, con personas privadas de la libertad, para lo cual el despacho ha adelantado enormes esfuerzos en aras de avanzar en la evacuación de los casos asignados. Anotó que, la petición elevada por el accionante el 30 de mayo del presente año fue contestada mediante auto de fecha 14 de junio siguiente, informándole el estado actual del recurso y las razones por las que no ha sido resuelto.CUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 4 Afirma que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del defensor de SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, y personalmente al interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad
Andrés David Sánchez Bohórquez 4 Afirma que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del defensor de SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, y personalmente al interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG, el 15 de junio de 2023 , dando así cumplimiento a lo pedido por el accionante. La Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Soacha – Cundinamarca, realizó un detallado relato de las actuaciones del expediente radicado No 25754-60-00392-2021-01343-00, seguido en
contra de ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ.
Tuvo conocimiento que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desde el pasado 6 de junio de 2023, sin que a la fecha se le haya convocado a esa delegada a una nueva audiencia. Concluye manifestando que, tanto la Fiscalía como los Jueces que han conocido el proceso, actuaron en todo momento con observancia de la Constitución, las leyes y la jurisprudencia, por tal motivo considera que ninguna autoridad judicial ha puesto en riesgo o peligro inminente los derechos fundamentales reclamados en el presente asunto. IV.CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.CUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera
resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.CUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 5 Debe la Sala establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales del libelista con ocasión a la supuesta falta de resolución de una petición y la apelación formuladas por el demandante, en el marco de un proceso penal. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1
desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 6 Bajo esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica bajo la cual se estudiará el asunto. Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.CUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 7 De la mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009); yCUI 11001020400020230213300
Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados
justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el asunto bajo examen, ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de laCUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 9 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver (i) la apelación formulada contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Soacha, que lo condenó dentro del proceso radicado
para resolver (i) la apelación formulada contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Soacha, que lo condenó dentro del proceso radicado No. 25754-60-00392-2021-0134301 y (ii) la petición elevada el 30 de mayo del 2023, en la que requirió información acerca del trámite de la alzada y darle impuso procesal al asunto. En su respuesta, el Tribunal accionado reconoció que todavía no ha emitido la decisión a su cargo, porque aún no ha arribado al turno que le correspondió al expediente, de acuerdo a la organización de los asuntos en el despacho, aun cuando manifestó que la apelación esta próxima a ser resuelta. En esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha trascurrido entre la remisión de la apelación al Tribunal y la fecha de formulación de la tutela, como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del libelista. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues está llevando a cabo las labores que tiene a su disposición para darle celeridad a los trámites. Por lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la resolución del recurso de apelación, la primera de las reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora irrazonable para decidir y debe el accionante someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
resolución del recurso de apelación, la primera de las reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora irrazonable para decidir y debe el accionante someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. El segundo tema propuesto por ANDRÉS DAVID SÁNCHEZCUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 10 BOHÓRQUEZ tampoco tiene vocación de prosperar, pues no se comprueba la existencia de vulneración al derecho fundamental que se endilga a la autoridad accionada, teniendo en cuenta que el 14 de junio de 2023, resolvió la solicitud de información e impulso procesal elevada por Sánchez Bohórquez. En dicho proveído la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le informó que: “…Atendiendo la carga laboral de la Sala presidida por el suscrito, que implica conocer en forma simultánea de múltiples asuntos de índole constitucional y ordinario, la actuación se encuentra en el turno No. 17 en el grupo de apelaciones de sentencias con persona privada de la libertad. El despacho adelanta esfuerzos para avanzar en la evacuación de los casos asignados y en el momento correspondiente se registrará el respectivo proyecto de decisión, y una vez aprobado por los demás Magistrados integrantes de la Sala, se convocará a la respectiva lectura de la providencia de segunda instancia…”2 En ese sentido, la accionada aportó la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que el accionante fue debidamente notificado el jueves 15 de junio de 2023, personalmente en el Complejo Carcelario y
En ese sentido, la accionada aportó la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que el accionante fue debidamente notificado el jueves 15 de junio de 2023, personalmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG” , mismo sitio de reclusion que está consignado en la demanda de tutela para efectos de notificaciones3. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que impartió el trámite correspondiente a la 2 Auto de fecha 14 de junio de 2023, suscrito por el doctor Rafael Alirio Gómez Bermúdez, Magistrado Ponente – Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.3 Acta de notificación personal realizada al accionante, la cual está suscrita por este con firma y huella.CUI 11001020400020230213300 Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 11 solicitud de información e impulso procesal del proceso penal en cita; además, según informó, resolverá de fondo el asunto de acuerdo con el sistema de turnos empleado por esa Corporación.
Así las cosas, es evidente que no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada, por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
de derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada, por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230213300
Número Interno 133930 Tutela de Primera Andrés David Sánchez Bohórquez 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria .