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CSJ - STP13621-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13621-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13621-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139288 Acta No. 191 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación el Ministerio de Trabajo y Compensar EPS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001221500020240009301

Tutela 2° instancia No. 139288 RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN Mediante resolución 18837 del 1° de septiembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil nombró a RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN con carácter de supernumerario en el cargo de Profesional Universitario 302003 del Consejo Nacional Electoral hasta el 31 de diciembre de ese año, nombramiento que el 28 de noviembre de ese año, se prorrogó hasta el 29 de febrero de 2024. Luego, por resolución 01451 del 26 de febrero de 2024, el Consejo Nacional Electoral lo nombró con carácter de supernumerario en el cargo

ese año, se prorrogó hasta el 29 de febrero de 2024. Luego, por resolución 01451 del 26 de febrero de 2024, el Consejo Nacional Electoral lo nombró con carácter de supernumerario en el cargo de profesional universitario grado 2 del 1° al 31 de marzo de 2024. RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN acude al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral desconocieron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En tal sentido refiere que, el 31 de octubre de 2023 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada tras poner de presente que desde hace 22 años fue diagnosticado de diabetes mellitus con complicaciones microvasculares por neuropatía diabética, retinopatía diabética asociada a hipertensión arterial crónica con riesgo cardiovascular alto. Que, al no recibir respuesta, el 19 de febrero de 2024 se dirigió al Grupo de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral donde le manifestaron que la referida petición no fue recibida, razón por la que la remitió al correo electrónico talentohumano2@cne.gov.co. Lamenta que a pesar de tener conocimiento de su condición, las autoridades accionadas lo desvincularan del cargo sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. 2CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288

RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN

autorización del Ministerio de Trabajo. 2CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288 RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN Resalta que con ocasión de las enfermedades que padece, ha sido hospitalizado en varias oportunidades en la Clínica San Rafael de Bogotá y, entre otros síntomas que menguan considerablemente su salud, ha perdido la visión en ambos ojos. Asegura que tal situación afecta en forma considerable sus derechos fundamentales, pues no cuenta con un ingreso mínimo que le permita solventar sus obligaciones y las de su familia y, además, su desvinculación al sistema de salud afectaría su tratamiento médico y con ello su estado de salud. En las anotadas condiciones, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral disponer su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba como profesional especializado grado 3, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes. La EPS Compensar refirió que RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante y solicitó su desvinculación tras advertir que la demanda no se dirige en su contra. La Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció que

CALDERÓN se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante y solicitó su desvinculación tras advertir que la demanda no se dirige en su contra. La Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció que RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN estuvo vinculado por la Institución, adscrito al Consejo Nacional Electoral como personal 3CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288 RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN supernumerario, modalidad de nombramiento que supone la temporalidad de la relación laboral. Explicó que su vinculación obedeció a las necesidades y solicitudes efectuadas por los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y recalcó que su desvinculación fue consecuencia de la expiración del término señalado en la resolución de su nombramiento, hecho que descarta la vulneración de sus derechos fundamentales. Advirtió que en forma oportuna sufragó los salarios y prestaciones a que tenía derecho el accionante, quien mal puede alegar la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, pues de su declaración juramentada de bienes se verifica que es propietario de un inmueble avaluado en $600’000.000 y tiene en su cuenta de ahorros la suma de $20’000.000. Señaló que mientras duró la relación laboral afilió al accionante al régimen contributivo en salud y explicó que este puede recibir los servicios médicos que requiere a través del régimen subsidiado. Por último, descartó la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, pues no existe nexo causal entre su

régimen contributivo en salud y explicó que este puede recibir los servicios médicos que requiere a través del régimen subsidiado. Por último, descartó la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, pues no existe nexo causal entre su enfermedad y la desvinculación del cargo, la cual obedeció a la expiración del término señalado en el nombramiento. El Consejo Nacional Electoral precisó que el examen de ingreso efectuado al accionante arrojó como resultado “SIN RESTRICCIONES PARA EL CARGO” y en “conclusiones y recomendaciones” se indicó “Hábitos de vida saludables, Ejercicio Regular, Control de Peso, Dieta, Afinamiento de presión arterial, Uso de E.P.P según panorama de riesgos, Realizar pausas activas, Autocuidado, Higiene postural, Reportar accidentes de trabajo oportunamente”. 4CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288 RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN Teniendo en cuenta lo anterior recalcó que RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN es persona apta para el ejercicio laboral, sin que tenga patologías catastróficas, lo que descarta su dicho acerca de su condición médica. Aseguró no tener conocimiento de las enfermedades aludidas por el accionante y en todo caso manifestó que, su desvinculación no fue producto de estas, sino de la finalización del periodo de su nombramiento como supernumerario, al cabo de lo cual liquidó y pagó sus prestaciones y cesantías. El Ministerio del Trabajo manifestó que carece de legitimación en

producto de estas, sino de la finalización del periodo de su nombramiento como supernumerario, al cabo de lo cual liquidó y pagó sus prestaciones y cesantías. El Ministerio del Trabajo manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas del accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras advertir que su vinculación en el Consejo Nacional Electoral, por cuenta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue de carácter temporal como empleado supernumerario, de lo cual tenía conocimiento. Por lo demás consideró que las pruebas aportadas a la actuación no reflejan que la finalización de la vinculación del accionante hubiese sido producto de un trato discriminatorio como consecuencia de su estado de salud, pues, insistió, que se encuentra plenamente demostrado que ello obedeció al vencimiento del término establecido en la resolución de nombramiento y sus prorrogas. Agregó que las patologías padecidas por el actor no fueron impedimento para el normal desarrollo de sus funciones, de tal manera que 5CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288 RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN es imposible predicar que para la fecha de la desvinculación se encontrara en estado de debilidad manifiesta. Añadió que su derecho a la seguridad social tampoco se encuentra amenazado, pues según lo dio a conocer Compensar EPS, no tiene autorizaciones ni servicios médicos pendientes de materialización y,

Añadió que su derecho a la seguridad social tampoco se encuentra amenazado, pues según lo dio a conocer Compensar EPS, no tiene autorizaciones ni servicios médicos pendientes de materialización y, además, a la fecha se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante. En consideración a lo anterior y tras advertir que el actor tiene a su disposición otros mecanismos a los que puede acudir, diferentes a la tutela, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN, quien insistió en la gravedad de las patologías que padece, circunstancias que en su criterio, son suficientes para que se reconozca el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

6CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288 RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y administrativa. Precisamente, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se advierte que RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN estuvo vinculado laboralmente con la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la modalidad de supernumerario, entre el 4 de septiembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024 en el cargo de profesional universitario grado 3, y entre el 1° y 31 de marzo de 2024, en el cargo de profesional universitario grado 2. La relación laboral se dio mediante las resoluciones 18837 del 1° de septiembre de 2023 y 01451 del 26 de febrero de 2024, última en la que fue nombrado como profesional universitario grado 2 del Consejo Nacional Electoral por el mes de marzo de 2024. Su inconformidad se circunscribe a dejar sin efectos ese acto administrativo, pues en criterio del

fue nombrado como profesional universitario grado 2 del Consejo Nacional Electoral por el mes de marzo de 2024. Su inconformidad se circunscribe a dejar sin efectos ese acto administrativo, pues en criterio del actor, sus condiciones de salud le garantizaban el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Frente a ello debe recordarse que, al cuestionarse un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra debieron ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo 7CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288 RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante pudo solicitar las medidas cautelares que estimara necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona2, razón por la que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, pues mal puede pretender el actor corregir su omisión a través del uso del presente mecanismo, que se insiste, es de carácter subsidiario y excepcional. (CC SU-355 de 2015). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora pudo exponer la inconformidad que aquí ha puesto de

SU-355 de 2015). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora pudo exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, y a la cual no acudió, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97). Por lo demás, razón le asistió al Tribunal de primera instancia al advertir que las autoridades demandadas no desconocieron a RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. En efecto, e independientemente de la gravedad o no de los quebrantos de salud que lo aquejan, desde el inicio de la relación laboral el actor tuvo conocimiento de su duración. Incluso, la temporalidad del vínculo se deduce con facilidad de la naturaleza de su nombramiento como 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,

para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 8CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288 RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN supernumerario, figura jurídica que en lo que hace a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra regulada en el artículo 22 de la Ley 1350 de 2009 del siguiente tenor: ARTÍCULO 22. Personal supernumerario. De acuerdo con las necesidades del servicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades del servicio y/o una de las siguientes consideraciones: a) Cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría Nacional del Estado Civil; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

atender necesidades del servicio y/o una de las siguientes consideraciones: a) Cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría Nacional del Estado Civil; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la ley; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como quiera, entonces, que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios para discutir la situación que por esta vía plantea y que, además, no se demostró la vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de julio de 2024

DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de RICARDO 9CUI: 11001221500020240009301 Tutela 2° instancia No. 139288

RICARDO CASTAÑEDA CALDERÓN

CASTAÑEDA CALDERÓN.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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