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CSJ - STP13622-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13622-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13622-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139298 Acta No. 191 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 139298

CUI 11001020400020240164000

JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES

1. JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES fue concejal de Villavicencio entre 2008 y 2011. En atención al cargo que ostentaba, refiere que Wilmer Alberto Orjuela presentó una denuncia en la cual manifestó que el accionante solicitó un teléfono celular como contraprestación por ayudarle a posesionarse en el cargo de Profesional 7 de la Contraloría de Villavicencio.

2. El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio condenó al accionante por el delito de concusión e impuso la pena privativa de la libertad de 10 años, multa equivalente a 80

S.M.M.L.V. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 9 años.

3. En 2017 se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar que el juez de

S.M.M.L.V. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 9 años.

3. En 2017 se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía, además de las situaciones que suscitaron la recusación presentada durante el avance procesal.

4. El 1 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó la sentencia condenatoria, imponiendo al accionante la pena de 8 años de prisión y una multa de 66.66 S.M.L.M.V.

5. JOSE ALEJANDRO GARZON TORRES manifiesta su “indignación, dolor y rechazo ” como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal y considera que las sentencias demandadas incurrieron en “vías de hecho”.

6. Consideró que las decisiones atacadas son producto “ de la actitud arbitraria del fallador, explicado de forma que la única prueba en

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES la que encuentra sustento el fallo recurrido y ahora tutelado, es en la denuncia de la presunta víctima”. De igual forma, señaló que las autoridades accionadas interpretaron de manera incorrecta las normas aplicables al caso, “ desde el mismo momento del desarrollo del juicio y debate probatorio”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

autoridades accionadas interpretaron de manera incorrecta las normas aplicables al caso, “ desde el mismo momento del desarrollo del juicio y debate probatorio”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 6 de agosto del presente año se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se notificó a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que le correspondió conocer la apelación presentada por la defensa contra la decisión del 13 de diciembre de 2016 en el proceso 50001-60-00-567-2009-01731-01, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES como autor del delito de concusión. 2.1. Refirió que, verificado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se encontró que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, actuación que regresó el 5 de agosto del año en curso, mediante “oficio 8316 de la Corte Suprema de Justicia por cuanto en providencia del 12 de junio de 2024 se resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Garzón Torres”. 2.2. En relación con los fundamentos de la acción de tutela, a través de la cual el accionante pretende que se revoque la sentencia de segundo grado proferida dentro de la actuación penal, indicó que en la decisión se expusieron los argumentos por los cuales se debía modificar la

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segundo grado proferida dentro de la actuación penal, indicó que en la decisión se expusieron los argumentos por los cuales se debía modificar la

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES sentencia de primera instancia. A su vez, manifestó que en el presente caso no se cumplen los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a dicha Corporación.

3. La Procuraduría 277 Judicial I Penal de Villavicencio informó que actuó como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso penal adelantado contra el accionante. Agregó que, vistos los anexos de la tutela y el esfuerzo argumentativo realizado, no se vislumbra una vulneración de derechos y garantías dentro del procedimiento adelantado y mucho menos alguna vía de hecho o decisión arbitraria. Por lo anterior se solicitó negar el amparo solicitado. 3.1. Insistió en que no se observan vías de hecho, arbitrariedades, ni caprichos en las decisiones de instancia y que el accionante presenta una discrepancia con la valoración de las pruebas. Añadió que dicha situación fue objeto de debate en la apelación ante la Sala Penal del Tribunal, y que la Fiscalía probó su teoría del caso porque sus testigos entregaron mayor grado de credibilidad. 3.2. Por último, señaló que el accionante se queja de las reglas de la experiencia y la sana critica aplicadas, pero no precisa en concreto

la Fiscalía probó su teoría del caso porque sus testigos entregaron mayor grado de credibilidad. 3.2. Por último, señaló que el accionante se queja de las reglas de la experiencia y la sana critica aplicadas, pero no precisa en concreto cuáles fueron y donde falló su aplicación, ni demuestra las razones por las cuales sus conclusiones son convincentes y desvirtúan aquellas que cuestiona.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones procesales, y añadió que contra la decisión de segunda instancia se instauró demanda de

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES Casación, inadmitida el 12 del presente año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la defensa presentó el mecanismo de insistencia y el Representante del Ministerio Público conceptuó la inexistencia de mérito, en cuanto concluyó que la decisión de inadmisión esbozada por la alta corporación fue la adecuada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y fungir como su superior funcional. Problema jurídico

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y fungir como su superior funcional. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala en esta oportunidad será establecer si resulta procedente la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. En caso positivo, deberá determinarse si las decisiones judiciales demandadas incurrieron en algún defecto que permita dar por acreditado alguna de las causales específicas que habilitan el amparo constitucional.

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES El caso concreto

1. Como consideración preliminar, es pertinente manifestar que mediante providencia AP3142-2024 (radicado No.60963) del 12 de junio del presente año, esta Sala de Casación decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES en atención a que no se cumplieron los presupuestos formales para su admisión, sin realizar un análisis de fondo respecto de la responsabilidad penal del accionante. 1.1. Dicha determinación tuvo fundamento en que la demanda, además de no poseer la estructura lógica de la casación, carecía de la coherencia argumentativa suficiente para que la Corporación entendiera el

penal del accionante. 1.1. Dicha determinación tuvo fundamento en que la demanda, además de no poseer la estructura lógica de la casación, carecía de la coherencia argumentativa suficiente para que la Corporación entendiera el sentido de la violación, la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto. 1.2. Particularmente, se señaló que el actor no definió el propósito que pretendía alcanzar, ni especificó en qué consistía la afectación de sus derechos fundamentales. También se puso de presente que desconoció varios principios que guían el medio extraordinario. 1.3. La Sala señaló que el ahora accionante omitió suministrar los insumos necesarios para poder comprender el motivo de su inconformidad, el yerro judicial y su trascendencia en el caso concreto. Además, refirió que el discurso planteado era contradictorio y desprovisto de argumentación. 1.4. Con fundamento en lo anterior, se evidenció que la inconformidad del libelista no se adecuaba a la existencia de un yerro

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES demandable en casación, pues su disgusto residía en que no se acogió su postura de la defensa. 1.5. Finalizó reseñando las razones por las cuales se impuso la condena en segunda instancia y que el censor no controvirtió los argumentos antedichos, lo que revelaba la fragilidad de su discurso. 1.6. En atención a lo expuesto, no se observa la existencia de un posible impedimento para resolver la presente acción de tutela. Ello, pues la

antedichos, lo que revelaba la fragilidad de su discurso. 1.6. En atención a lo expuesto, no se observa la existencia de un posible impedimento para resolver la presente acción de tutela. Ello, pues la inadmisión del recurso de casación obedeció a la desatención de las reglas formales de presentación del mecanismo, junto con una demanda que carecía de la coherencia argumentativa suficiente para entender el sentido de la violación, la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto.

2. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos “de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” 1. 2.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005

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3. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene

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JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES

3. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que el accionante no acreditó el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. 3.1. En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia. En esta línea, el simple alegato de la vulneración de derechos fundamentales no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados2. 3.3. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, se aplican los siguientes criterios:

  1. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico . Lo anterior implica que la cuestión “ debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional”3.

legal y/o económico . Lo anterior implica que la cuestión “ debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional”3. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES En el presente caso no se discute el alcance de un derecho fundamental o una norma constitucional. En cambio, la discusión gira en torno a la “ correcta” interpretación de normas legales y el desacuerdo con el análisis probatorio realizado para demostrar la responsabilidad penal del accionante. ii. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, presenta una discusión cuyo epicentro es la interpretación de normas de carácter legal o pretensiones monetarias. Situación que tampoco se acredita en el caso bajo estudio, toda vez que en la discusión se plantea un disgusto con la postura acogida por los jueces de instancia , en detrimento de la tesis de la defensa según la cual la víctima entregó el celular y el dinero para saldar una deuda adquirida durante la campaña política del accionante al consejo municipal. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”4, pues la competencia

consejo municipal. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”4, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y no a problemas de carácter legal. En este orden de ideas, se resalta que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES iii. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional. Lo anterior, en el presente caso, se traduce en que el accionante debe acreditar con claridad y suficiencia de qué manera la decisión cuestionada afecta sus derechos fundamentales y resulta ostensiblemente arbitraria. Situación que no se demostró, puesto que los argumentos esgrimidos están destinados a defender una interpretación concreta del material probatorio aportado al expediente y, en particular, a la exigencia de que se dé mayor credibilidad a los testigos de la defensa, se acepten sus explicaciones sobre lo sucedido y generar dudas que deriven en una decisión

expediente y, en particular, a la exigencia de que se dé mayor credibilidad a los testigos de la defensa, se acepten sus explicaciones sobre lo sucedido y generar dudas que deriven en una decisión favorable al accionante. 3.4. Por último, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones judiciales debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal, tal y como pretende el accionante mediante el uso de la acción constitucional. 3.5. Al respecto, vale la pena reseñar los argumentos esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para establecer que, a simple vista, no existe una arbitrariedad que habilite el amparo, al mismo tiempo que el accionante no sustentó de manera clara y coherente

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES la configuración de ningún requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Veamos:

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio destacó que la declaración de Wilmer Alberto Orjuela Lozano fue contundente, seria y circunstanciada, además de ser congruente con lo narrado por otros testigos. ii. El Tribunal recalcó que, con las transliteraciones de las cuatro conversaciones que sostuvo Orjuela Lozano con el accionante,

además de ser congruente con lo narrado por otros testigos. ii. El Tribunal recalcó que, con las transliteraciones de las cuatro conversaciones que sostuvo Orjuela Lozano con el accionante, grabadas directamente por el primero y que se incorporaron debidamente al juicio, se evidencia que las entregas del dinero y del celular en comento fueron producto “ de una exigencia indebida”. iii. El juez plural subrayó, además, que la hipótesis de la defensa, conforme a la cual el celular que entregó Wilmer Alberto Orjuela Lozano al accionante correspondía a la devolución de uno facilitado durante la campaña política, no tiene asidero alguno porque se demostró que JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES terminó usándolo y no hubo explicación para que exigiera un plan de minutos. iv. De igual manera, la Sala desestimó el argumento defensivo consistente en que los $3.000.000 entregados por Wilmer Alberto Orjuela Lozano obedecían a un préstamo hecho durante la actividad política, pues los testigos no lo pudieron corroborar. Adicionalmente, el contador Juan David López Medina introdujo al juicio copia del libro contable y allí no se

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES aprecia “ ningún reporte de préstamos en favor de Wilmer Alberto Orjuela Lozano”.

  1. Ahora, en relación con la intervención del accionante para que Orjuela Lozano se ubicara en la Contraloría como contraprestación por la ayuda en la campaña política, el fallador

Alberto Orjuela Lozano”.

  1. Ahora, en relación con la intervención del accionante para que Orjuela Lozano se ubicara en la Contraloría como contraprestación por la ayuda en la campaña política, el fallador anotó que de ello dio cuenta tanto la víctima como las testigos Emilce Gutiérrez Romero y José María Arévalo Ceballos. vi. Por último, el accionante no controvirtió los argumentos antedichos en sede ordinaria lo que demuestra la fragilidad de su discurso. Además, tampoco corresponde al juez constitucional reabrir dicho debate en sede de tutela y entrometerse en las competencias del juez natural.

4. Por otro lado, y en relación con el requisito de inmediatez, el accionante parecer tener una interpretación distorsionada de lo que corresponde un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien se pudo constatar que el recurso extraordinario de casación fue inadmitido el 12 de junio del presente año, y que posteriormente radicó solicitud de insistencia ante el Ministerio Público

(que conceptuó la inexistencia de mérito), las sentencias demandadas datan del 13 de diciembre de 2016 y del 1 de septiembre de 2021. 4.1. En dicho sentido, el accionante pretende, mediante la acción de tutela, cuestionar una providencia proferida hace aproximadamente 3 años, sin justificar las razones por las cuales acudió al mecanismo extraordinario de manera tardía y a la acción de tutela después de dicho plazo. Así las cosas,

tutela, cuestionar una providencia proferida hace aproximadamente 3 años, sin justificar las razones por las cuales acudió al mecanismo extraordinario de manera tardía y a la acción de tutela después de dicho plazo. Así las cosas, no se evidencian argumentos para dar por acreditado este requisito, más allá que en el escrito de tutela se mencione que el mismo se encuentra agotado por haber solicitado insistencia ante el Ministerio Público. Las anteriores

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CUI 11001020400020240164000 JOSÉ ALEJANDRO GARZÓN TORRES razones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo constitucional.

5. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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