CSJ - STP13623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13623-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139894 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JHON JAIRO CORTÉS CORTÉS contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela formulada frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Villahermosa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 76001220400020240093301 Tutela de 2ª Instancia No. 139894
JHON JAIRO CORTÉS CORTÉS
2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Defensoría del Pueblo Seccional Valle del Cauca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a JHON JAIRO CORTÉS CORTÉS por el delito de homicidio agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La fase de ejecución de la condena correspondió al Juzgado 5º de
negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La fase de ejecución de la condena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad judicial que, a través de auto interlocutorio del 15 de agosto de 2023, concedió al accionante la prisión domiciliaria, sujeta a control del mecanismo de vigilancia electrónica. Por posible incumplimiento de las obligaciones inherentes al mecanismo sustitutivo de la pena, en auto de sustanciación del 4 de diciembre de ese año, el juzgado corrió traslado al accionante para que en el término de los tres días previstos en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 presentara las explicaciones pertinentes. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 16 de abril de 2024, el despacho revocó la prisión domiciliaria. El accionante se notificó de esta decisión el 22 de abril y dentro del término de ejecutoria interpuso únicamente el recurso de reposición.CUI 76001220400020240093301 Tutela de 2ª Instancia No. 139894
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3 Por medio de proveído del 8 de julio de la presente anualidad, el juzgado mantuvo la decisión de revocar la prisión domiciliaria y libró boleta de traslado del tutelante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Villahermosa. Mediante memorial del 24 de julio del año en curso, el actor solicitó al despacho los escritos presentados por su abogado respecto de la prisión
Mediana Seguridad Villahermosa. Mediante memorial del 24 de julio del año en curso, el actor solicitó al despacho los escritos presentados por su abogado respecto de la prisión domiciliaria, y copia de los resultados de la experticia técnica especializada al geoposicionador que tenía puesto para el momento del incumplimiento que se le endilga. JHON JAIRO CORTÉS CORTÉS refirió en la demanda de tutela que las alertas satelitales obedecieron a las fallas del aparato de monitoreo, no a que salió de su residencia sin permiso. Indicó que el despacho accionado antes de resolver sobre si mantenía o revocaba la prisión domiciliaria, debió ordenar una experticia que verificara sus cuestionamientos sobre las fallas del dispositivo, pero como no lo hizo, el 24 de julio de 2024 le presentó el derecho de petición atrás indicado. Señaló que, mediante providencia del 8 de julio del año en curso, el juzgado mantuvo la revocatoria de la prisión domiciliaria, con desconocimiento de sus garantías al debido proceso y defensa, pues la decisión la adoptó antes de ofrecerle una respuesta a su solicitud. Con sustento en estos argumentos, pretende que se ordene «suspender la orden de traslado de mi sitio de reclusión domiciliaria a la cárcel de Villahermosa, hasta que el juzgado vinculado resuelva de
fondo su petición».CUI 76001220400020240093301 Tutela de 2ª Instancia No. 139894
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4 RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali defendió la legalidad de las decisiones adoptadas respecto de la prisión domiciliaria de interés del accionante. Señaló que el 5 de agosto de 2024 decretó la nulidad de la boleta de traslado de su lugar de residencia al centro carcelario, tras advertir que la providencia que resolvió el recurso de reposición no le fue notificada en debida forma, y que frente a esa decisión se está cumplimiento el trámite de comunicación. Afirmó que la petición presentada por el actor el 24 de julio de 2024, le fue resuelta en auto No. 1401 del 29 del mismo mes y año. Anotó que el demandante «tuvo puesto el dispositivo de geolocalización desde el día 13 de septiembre de 2023 hasta el 15 de abril de 2024, cuando con ocasión al fallo de tutela de fecha 16 de abril de 2024, emitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, se ordenó al INPEC el cambio de dicho dispositivo».
El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que el juzgado accionado, en el curso del trámite constitucional, decretó la nulidad de la orden de traslado referida por el accionante, luego de constatar que fue indebidamente notificado del auto que resolvió el recurso de reposición, y
en el curso del trámite constitucional, decretó la nulidad de la orden de traslado referida por el accionante, luego de constatar que fue indebidamente notificado del auto que resolvió el recurso de reposición, y respondió la petición cuya respuesta se solicitó a través de la tutela.CUI 76001220400020240093301 Tutela de 2ª Instancia No. 139894
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5 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agregó que el dispositivo de monitoreo le fue cambiado por el INPEC, debido a las fallas que presentaba, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho demandado al momento de revocarle la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su
y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 76001220400020240093301 Tutela de 2ª Instancia No. 139894
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3. En atención a lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la Corte, al igual que lo hizo la Sala a quo, advierte la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión que motivó la acción de tutela.
En efecto, se advierte que la demanda se ciñó a que se ordenara «suspender la orden de traslado de mi sitio de reclusión domiciliaria a la cárcel de Villahermosa, hasta que el juzgado vinculado resuelva de fondo su petición», situación que acaeció en el curso del trámite constitucional de primera instancia, pues el juzgado accionado, de una parte, decretó la orden de traslado al advertir que el actor no se notificó en debida forma del auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria, y, de otra, puso a su disposición copia íntegra del expediente en respuesta a la petición del 24 de julio del año en curso. Lo anterior significa que la vulneración alegada en la demanda de
la prisión domiciliaria, y, de otra, puso a su disposición copia íntegra del expediente en respuesta a la petición del 24 de julio del año en curso. Lo anterior significa que la vulneración alegada en la demanda de tutela cesó antes de que se adoptara la decisión de primera instancia y, por ende, acertó el tribunal en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por estas razones se confirmará el fallo impugnado. Sin perjuicio de lo anotado, la Sala no puede pasar por alto que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que el brazalete de vigilancia electrónica que tuvo el accionante entre el 13 de septiembre de 2023 y el 15 de abril de 2024, es decir, durante el tiempo en que estuvo disfrutando de la prisión domiciliaria y hasta un día antes de que se le revocara ese beneficio (16 de abril de 2024), le fue cambiado por el INPEC en cumplimiento a una orden constitucional de tutela, y que elCUI 76001220400020240093301 Tutela de 2ª Instancia No. 139894 JHON JAIRO CORTÉS CORTÉS 7 accionante afirma que ese cambio obedeció a las fallas y obsolescencia que presentaba el dispositivo. Esta información genera dudas en torno al funcionamiento del geoposicionador y frente a las señales de alerta de las salidas sin permiso que se le atribuyen al actor y que sustentaron la revocatoria del mecanismo sustitutivo. Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso de JHON JAIRO CORTÉS CORTÉS, la Corte exhortará al
sustitutivo. Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso de JHON JAIRO CORTÉS CORTÉS, la Corte exhortará al juzgado accionado para que, en ejercicio de sus capacidades oficiosas, verifique con la entidad competente las razones que motivaron al INPEC a cambiar el brazalete de vigilancia y si ello obedeció a las fallas que, según el actor, presentaba el aparto. De ser así, determine si tal situación tuvo incidencia en la revocatoria de la prisión domiciliaria y la necesidad de adoptar una nueva decisión. Esto, en virtud de la ejecutoria formal de las providencias proferidas por los jueces de ejecución de penas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela formulada JHON JAIRO CORTÉS CORTÉS.CUI 76001220400020240093301 Tutela de 2ª Instancia No. 139894
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8 SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, en ejercicio de sus capacidades oficiosas, verifique con la entidad competente las razones que motivaron al INPEC a cambiar el brazalete de vigilancia del tutelante y si ello
Medidas de Seguridad de Cali para que, en ejercicio de sus capacidades oficiosas, verifique con la entidad competente las razones que motivaron al INPEC a cambiar el brazalete de vigilancia del tutelante y si ello obedeció a posibles fallas del aparato. De ser así, determine si tal situación tuvo incidencia en la revocatoria de la prisión domiciliaria y la necesidad de adoptar una nueva decisión. Esto, en virtud de la ejecutoria formal de las providencias proferidas por los jueces de ejecución de penas. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.