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CSJ - STP13624-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13624-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13624-2023 Radicación n°. 134337 (Aprobado Acta No 228) Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NELSON DELGADO RODRÍGUEZ , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad. 2.- Al presente trámite se vinculó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1, a la Fiscalía 7

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio; Fiscalía 26 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, a las Direcciones de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos y a la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la 1 Advierte la Sala que, por razones de competencia, quien conoció del proceso de Extinción del Derecho de Dominio en segunda instancia fue la Sala de EDD del Tribunal Superior de Bogotá, siendo esta la verdadera accionada dentro del presente trámite constitucional.CUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

2 Nación; a las partes e intervinientes de los procesos de Extinción del Derecho

Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

2 Nación; a las partes e intervinientes de los procesos de Extinción del Derecho de Dominio No. 161.187; No.50-001-31-20-001-2018-00026-00 (5273 E.D.).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Del texto de la demanda y los documentos del proceso, se extrae que: 3.1.- Mediante informe de 2 de septiembre de 2006 2, suscrito por el patrullero Miguel José Hereira (sic) Acuña, adscrito a la Policía Judicial antinarcóticos comando zona Oriente, se señaló que: «[E]n desarrollo del plan de erradicación manual de cultivos ilícitos de coca y amapola, efectuado en el Municipio de Puerto Rico en el Meta vereda Caño Negro el día 28 de agosto del mismo año, en las coordenadas N 02° 55’ 02.8”, W 073° 10’ 53.7”, se halló un predio con 3.5 hectáreas que constan de 43.104 plantas de coca, estableciéndose que uno de los propietarios del predio es el señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ a quien el despacho vinculó junto con los señores JAIME SANCHEZ GONZALEZ y JOSE ROSEMBERG BUENO BEDOYA (ilegible) el señor SANCHEZ GONZALEZ declarado persona ausente»3 (textual) 3.2.- A partir del anterior informe, la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio adelantó la investigación penal bajo el radicado No. 161.187. De

SANCHEZ GONZALEZ declarado persona ausente»3 (textual) 3.2.- A partir del anterior informe, la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio adelantó la investigación penal bajo el radicado No. 161.187. De igual manera, en aras de resolver la situación jurídica, de conformidad con el artículo 354 del Código Procesal Penal -Ley 600 de 2000para la fecha, el 11 de marzo de 2010 resolvió: «PRIMERO: ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento a favor de los señores JAIME SANCHEZ GONZALEZ, NELSON DELGADP (sic) RODRÍGUEZ y JOSE ROSEMBERG BUENO BEDOYA de condiciones civiles y personales conocidas en la foliatura, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído, quienes están sindicados del Delito de que trata el articulo 37S(sic) del C.P a título de coautores. (…) 2 Extraído de la Definición de Situación Jurídica de Julio 28 del 2010 dentro del Radicado 161.187, proferido por la Fiscalía 7ma Especializada de Villavicencio.3 Resolución de 11 de marzo de 2010, Rad. Sumario No. 161.187, suscrito por la Fiscalía 7 Especializada.CUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

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TERCERO: Cancelar la orden de captura que pesa en contra de los señores JAIME

SANCHEZ GONZALEZ, NELSON DELGADO RODRÍGUEZ Y JOSE ROSEMBERG

Número interno 134337

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TERCERO: Cancelar la orden de captura que pesa en contra de los señores JAIME SANCHEZ GONZALEZ, NELSON DELGADO RODRÍGUEZ Y JOSE ROSEMBERG BUENO BEDOYA, dese cumplimiento a lo ordenado en el artículo 350 del C. P. P, Informado a los organismos de policía Judicial para que actualicen bus (sic) bases de datos.» 3.3.- El 28 de julio de 2010, la Fiscalía 7 Especializada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio, dentro del mismo radicado, resolvió «PRIMERO: PROFERIR RESOLUCION DE PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN por el delito de que trata el artículo 375 del C. P, en favor de los señores JAIME SANCHEZ GONZALEZ, NELSON DELGADO RODRÍGUEZ y JOSE ROSEMBERG BUENO BEDOYA de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, en consideración de las razones esgrimidas en este proveído.» 3.4.- La Fiscalía 26 delegada para la Extinción del Derecho de Dominio, conforme al informe No. 16501 GRUJU-ILAED, suscrito por el funcionario Abdel Jamin Flórez de la Policía Judicial Antinarcóticos, el cual indicó que en hechos ocurridos el 28 de agosto de 2006, fue hallado en las coordenadas N 02° 55’ 02.8”, W 073° 10’ 53.7”, un cultivo de (3.5) hectáreas que constan de 43.104 plantas de coca y una construcción rústica utilizada para el

55’ 02.8”, W 073° 10’ 53.7”, un cultivo de (3.5) hectáreas que constan de 43.104 plantas de coca y una construcción rústica utilizada para el procesamiento de narcóticos, el cual fue objeto de erradicación manual, adelantó proceso de extinción de dominio sobre el citado bien que fuera identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3648 propiedad del señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, dando aplicación al artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 3.5Señaló el accionante que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante decisión de 21 de abril de 2022, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648, ubicado en la Vereda Caño Negro del municipio de Puerto Rico, Meta, teniendo en cuenta el informe No. 16501 GRUJU-ILAED, suscrito por el funcionario Abdel Jamin Flórez de la Policía Judicial Antinarcóticos, el cual indicó que en hechos ocurridos el 28 de agosto de 2006,CUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

4 fue hallado en las coordenadas N 02° 55’ 02.8”, W 073° 10’ 53.7”, un cultivo de (3.5) hectáreas que constan de 43.104 plantas de coca y una construcción

4 fue hallado en las coordenadas N 02° 55’ 02.8”, W 073° 10’ 53.7”, un cultivo de (3.5) hectáreas que constan de 43.104 plantas de coca y una construcción rústica utilizada para el procesamiento de narcóticos, el cual fue objeto de erradicación manual. 3.6.- Indicó que, no obstante haberse precluido la investigación penal en su contra, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, no tuvo en cuenta las pruebas que se había practicado a su favor y declaró la extinción sobre el bien de su propiedad. 3.7.- El accionante manifestó que la anterior decisión le ocasionó un perjuicio irremediable y señaló la configuración, en su criterio, de violación directa a la Constitución y un presunto defecto procedimental absoluto en la aplicación de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 2136 de 2015, vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad, vivienda digna, en conexidad con la calidad de vida. 3.8.- Por lo anterior, el accionante solicitó: PRIMERO. -DEJAR SIN EFECTOS, el fallo proferido por el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio., de fecha veintiuno (21) de Abril de Dos mil Veintidós (2.022), en el sentido de no EXTINGUIR el derecho real de dominio que recae sobre mi predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 236-3648. SEGUNDO. -Como consecuencia de lo anterior, ordenar a quien corresponda la CANCELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre mi Predio

236-3648. SEGUNDO. -Como consecuencia de lo anterior, ordenar a quien corresponda la CANCELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre mi Predio disponiendo la devolución real del mismo al suscrito.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230227800

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5 5.- El Tribunal Superior de Villavicencio en respuesta al requerimiento señaló que, «(…) por reparto del 123 (sic) de octubre de 2023, a este despacho correspondió la demanda de acción de revisión promovida por el actor contra la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, la cual, por razones de competencia, en auto del pasado 24 de octubre, se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá». Por lo que solicitó su desvinculación del presente proceso. 6.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 se creó con carácter permanente el Despacho 005 de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito, como

de 2022 se creó con carácter permanente el Despacho 005 de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito, como consecuencia, se ordenó a través del Acuerdo CSJBTA23-6 del 26 de enero hogaño la redistribución de procesos de los Despachos 001, 002, 003 y 004 de la Sala y se dispuso la entrega de 60 expedientes en total al Despacho 005; por lo cual, solo hasta el 14 de febrero del presente año se avocó conocimiento respecto del radicado 500013120001201800026 01. 6.1.- Así mismo, señaló que, contra la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, se concedió la apelación «en el efecto suspensivo mediante auto del 26 de mayo de 2022 y resuelto el 4 de mayo de 2023 por esta Corporación que confirmó la decisión del a quo». 6.2.- De igual forma indicó el Tribunal que:

5. Aclarado lo anterior y de cara a las pretensiones tuitivas del accionante, debe indicarse que en el asunto resuelto por este Tribunal, se comprobó con suficiencia que el bien objeto de extinción fue utilizado para actividades ilícitas, pues tras la operación “erradicación manual de cultivos ilícitos en Puerto Rico-Meta” adelantada por la Dirección de Antinarcóticos, el 28 de agosto de 2006 se realizó un procedimiento en la finca denominada Buenavista, ubicada en la vereda CañoCUI 11001020400020230227800

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procedimiento en la finca denominada Buenavista, ubicada en la vereda CañoCUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

6 Negro, en la que se erradicaron 43.104 plantaciones, diligencia que fue atendido (sic) por el propietario NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, quien al ser cuestionado sobre los cultivos, indicó que aun cuando conocía de su ilicitud, esto le generaba mejor renta. (…)

8. De otra parte pudo comprobarse que su propietario omitió los deberes de vigilancia y control de la propiedad, pues si bien se tuvo en cuenta el contexto social por el conflicto armado que se desarrollaba en la zona en que se encuentra ubicado el predio, lo cierto es que se estableció que el accionante conocía de la actividad ilícita para la cual estaba destinando su inmueble, permitiendo que allí se cultivara y procesara hoja de coca. 6.3.- Agregó el Tribunal que, aunque el accionante «haya obtenido un resultado favorable a sus intereses en el proceso penal, la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente, por lo que cualquier declaratoria de responsabilidad penal dista del proceso extintivo». 6.4.- Concluyó que puede observase en la decisión del Juez de primera instancia no se desconocieron los derechos del accionante, dado que en la misma «se realizó una valoración de la prueba legal, regular y oportunamente allegada, apreciándose en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el estándar probatorio que rige la acción de

allegada, apreciándose en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el estándar probatorio que rige la acción de extinción de dominio, es decir la preponderancia de los elementos de prueba, que permitieron concluir la destinación del bien a una actividad ilícita». 7.- El Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio manifestó, con base en las actuaciones surtidas dentro del proceso, profirió sentencia de extinción del derecho de dominio el 21 de abril de 2022 dentro del radicado No. 50001312000120180002600. 7.1.- Realizó un recuento del trámite procesal surtido al interior del proceso desde su inicio hasta su culminación, de la siguiente forma: a. Mediante proveído de fecha 09 DE JULIO DE 2007, la Fiscalía 26 delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá,CUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

7 procedió a avocar el conocimiento del trámite extintivo y a decretar la apertura de la fase inicial, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. b. Seguidamente, a través del proveído fechado 31 DE AGOSTO DE 2007, se dio inicio al trámite de extinción de dominio respecto del predio rural sin dirección, finca Buenavista, ubicado en el municipio de Puerto Rico (Meta), con una extensión de 91 hectáreas 4.000 metros cuadrados, propiedad del señor NELSON

inicio al trámite de extinción de dominio respecto del predio rural sin dirección, finca Buenavista, ubicado en el municipio de Puerto Rico (Meta), con una extensión de 91 hectáreas 4.000 metros cuadrados, propiedad del señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ. Asimismo, se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del citado bien, junto con las construcciones o edificaciones levantadas sobre el mismo. c. Luego, conforme a Resolución de fecha 09 DE MAYO DE 2008, la Fiscalía delegada procedió a dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 793 de 2003, ordenando la fijación del edicto emplazatorio. d. Una vez culminada dicha actuación, mediante Resolución de fecha 29 DE MAYO DE 2008, se dispuso la designación del curador ad-litem, la cual recayó finalmente en la abogada ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE, quien se posesionó en el cargo el día 1° DE AGOSTO DE 2008. e. Conforme a la Resolución de fecha 25 DE ENERO DE 2011, la Fiscalía 26 delegada procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, declarando la apertura del periodo probatorio. f. Luego, el 31 de enero de 2011, el ente fiscal dispuso notificar de manera personal la Resolución de inicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., dado que, según el certificado de matrícula inmobiliaria, el bien inmueble registraba una hipoteca a favor de dicha entidad.

la Resolución de inicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., dado que, según el certificado de matrícula inmobiliaria, el bien inmueble registraba una hipoteca a favor de dicha entidad. g. No obstante, mediante Resolución del 27 DE OCTUBRE DE 2015, se decretó la nulidad de lo actuado desde la Resolución del 9 DE MAYO DE 2008, inclusive, como quiera que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., si bien podría ser notificado, no tendría la oportunidad de elevar o realizar solicitudes probatorias habida cuenta que los términos fueron superados. h. Con proveído de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2016, la Fiscalía 4ª Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias en cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución No. 0318 del 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, emanada de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

  1. A través de Resolución adiada 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018, la Fiscalía delegada presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3648, ubicado en municipio de Puerto Rico (Meta) de propiedad del señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, advirtiendo que, el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002 por el que se venía tramitando la presente actuación, había sido derogado por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.CUI 11001020400020230227800

Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia

Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.CUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

8 j. Así las cosas, las diligencias fueron remitidas a este Juzgado para adelantar la fase de juicio, avocándose el conocimiento de las mismas y admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2018, para continuar su trámite bajo los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación al procedimiento previsto en el artículo 137 y subsiguientes. k. Teniendo en cuenta que las comunicaciones remitidas a los sujetos procesales e intervinientes con el fin de lograr su comparecencia para notificarles personalmente el auto admisorio fueron debidamente entregadas, pero algunos de ellos no comparecieron dentro del término previsto, se dispuso ordenar su notificación por AVISO mediante auto de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2018, conforme lo indicado en el artículo 55 A de la Ley 1849 de 2017. l. Mediante auto de fecha 05 DE AGOSTO DE 2020, este Juzgado ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda, en la forma establecida en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014; trámite que finalmente se realizó hasta el mes de mayo de 2021, debido a una serie de inconvenientes surgidos en las publicaciones a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. m. Con auto de fecha 24 DE JUNIO DE 2021, se dispuso ordenar el traslado a las

publicaciones a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. m. Con auto de fecha 24 DE JUNIO DE 2021, se dispuso ordenar el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 141 de la ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. n. En atención a que los sujetos procesales e intervinientes no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; pero sí presentaron observaciones sobre la demanda presentada por la Fiscalía y realizaron solicitudes probatorias, con auto de fecha 29 DE JULIO DE 2021, el Despacho decidió al respecto. o. Culminada la etapa probatoria, a través del proveído fechado 10 DE FEBRERO DE 2022, se ordenó correr el traslado a las partes por el término de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014; lapso dentro del cual, el apoderado del afectado NELSON DELGADO RODRÍGUEZ y el apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se pronunciaron al respecto, ingresando las diligencias al Despacho, el día 28 de febrero de 2022, para el correspondiente fallo. p. El día 21 DE ABRIL DE 2022, este Juzgado profirió sentencia de primera

instancia, DECLARANDO LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del

fallo.

p. El día 21 DE ABRIL DE 2022, este Juzgado profirió sentencia de primera instancia, DECLARANDO LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-3648, ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Puerto Rico (Meta), propiedad del señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.817.822 de Puerto Lleras (Meta), así como la extinción de todos los derechos reales principales o accesorios, desmembraciones,CUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

9 gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien mencionado. q. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 DE MAYO DE 2022, se procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS CAMACHO CASTELLANOS, quien actuó en calidad de apoderado del afectado NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de primera instancia, para ante la Sala de Extinción de Dominio del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. r. Mediante auto de fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió avocar el conocimiento del expediente y comunicar tal decisión a las partes e intervinientes.

Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió avocar el conocimiento del expediente y comunicar tal decisión a las partes e intervinientes. s. Luego, mediante providencia del 04 DE MAYO DE 2023, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia confirmando en su integridad la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por este despacho judicial. t. Devueltas las diligencias a este Juzgado, mediante auto del 3 DE AGOSTO DE 2023, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenando la inscripción de la sentencia de extinción de dominio en el registro correspondiente, a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). u. Tiempo después, mediante proveído de fecha 01 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal de Extinción del derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de revisión interpuesta por el afectado NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, la cual fue rechazada in limine mediante proveído de fecha 02 de noviembre de 2023.

  1. Finalmente, mediante proveído del 10 de noviembre de 2023, el despacho ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 7.2.- Indicó que, como aparece en el punto anterior, no ha realizado acción alguna que vulnere los derechos del accionante, garantizando siempre el debido proceso al interior de la actuación judicial. Resaltó haber brindado todas las oportunidades y mecanismos procesales para que el hoy demandante

acción alguna que vulnere los derechos del accionante, garantizando siempre el debido proceso al interior de la actuación judicial. Resaltó haber brindado todas las oportunidades y mecanismos procesales para que el hoy demandante interviniera dentro de la fase de juicio, siendo notificado de todas las decisiones adoptadas. 7.3.- Destacó « que la acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenidoCUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

10 patrimonial. De igual manera, una de sus características más relevantes es que resulta ser independiente de la acción penal, puesto que lo que se analiza en ella no es la culpabilidad del afectado sino la indebida utilización u origen de un bien, de conformidad con las causales de extinción de dominio que se encuentran consagradas de manera taxativa en la norma aplicable». 7.4.- Por último, agregó que: En efecto, dentro del plenario quedó demostrada la configuración del aspecto objetivo de la causal, al probarse la existencia de un (1) cultivo de 3.5 hectáreas aproximadamente de coca con 43.104 plantas y una construcción rústica utilizada para el procesamiento de hoja de coca, los cuales fueron hallados en la finca demarcada con las coordenadas No. 02º 5502.8” W 73º 1053.7”; N. 02º 5507.9” W 73’10.48.4”, ubicadas en el municipio de Puerto Rico, en el departamento del

demarcada con las coordenadas No. 02º 5502.8” W 73º 1053.7”; N. 02º 5507.9” W 73’10.48.4”, ubicadas en el municipio de Puerto Rico, en el departamento del Meta, correspondientes al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad del hoy tutelante para ese momento; cultivo que fue erradicado manualmente, además de realizarse la destrucción de la referida construcción. En cuanto al aspecto subjetivo de la mencionada causal de extinción de dominio, se advierte que éste se encontró satisfecho en el análisis realizado por parte del despacho, puesto que los elementos de prueba analizados permitieron constatar que el señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ realizó de manera directa las actividades ilícitas anteriormente expuestas, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, no puede pretender alegar su calidad de tercero de buena fe exento de culpa para que a través de una acción de tutela se desvirtúe la configuración de dichos presupuestos . (negrilla fuera de texto) 8.- La Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá se limitó a señalar que: i) la demanda constitucional carece de técnica jurídica en su elaboración al no sustentar «en un lenguaje constitucional su solicitud»; ii) incumple con los requisitos generales de procedibilidad (subsidiariedad e inmediatez), al no agotar todos los recursos

constitucional su solicitud»; ii) incumple con los requisitos generales de procedibilidad (subsidiariedad e inmediatez), al no agotar todos los recursos ordinarios e interponer la acción de tutela posterior al plazo razonable establecido por la Corte. 9.- La Fiscalía 7 Delegada para la Extinción del Derecho de Domino manifestó no haber conocido del correspondiente trámite. Así mismo, informóCUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

11 que mediante Resolución No.0318 del 29 de septiembre de 2016 se llevó a cabo en esa Dirección redistribución de carga laboral, para lo cual las Fiscalías 26 y Fiscalía 4 de Extinción de Dominio tuvieron conocimiento del presente trámite extintivo y posteriormente terminó por redistribución en la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio. 10.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, realizó un resumen de los hechos que fundamentan la presente acción y manifestó que «[l]a intervención que ejerce esta Cartera en dichos procesos no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes, como en este caso», por lo que solicitó negar el amparo constitucional respecto de ella. 11.- El Banco Agrario de Colombia anunció a través de correo electrónico que en el mismo anexaba i) el pronunciamiento de la tutela (el cual no llego adjunto); ii) el poder; iii) la suplencia; iv) y v) las decisiones judiciales

que en el mismo anexaba i) el pronunciamiento de la tutela (el cual no llego adjunto); ii) el poder; iii) la suplencia; iv) y v) las decisiones judiciales censuradas y; vi) el estudio financiero realizado al accionante con el fin de otorgar el crédito hipotecario. 12.- Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 13.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON DELGADO RODRÍGUEZ , que se dirige contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de

Bogotá4, de quien es su superior funcional. 4 Advierte la Sala que, por competencia, quien conoció del Proceso en segunda instancia y a su vez negó el recurso de revisión, es el Tribunal Superior de Bogotá y no el de Villavicencio, como lo infirió el accionante en la demanda de tutela.CUI 11001020400020230227800 Nelson Delgado Rodríguez Tutela de primera instancia Número interno 134337

12 14.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.- Por lo anterior, e l instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 16.- Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 17.- Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga

plantear discr

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