🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13624-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13624-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019 STP13624-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NEYITH PEDROZA RAMOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida por la autoridad accionada el 30 de noviembre de 2023. Lo anterior, en tanto la decisión censurada se notificó hasta el 7 de diciembre de ese año, y no interpuso el recurso extraordinario de casación porque no contaba con los recursos para contratar un abogado.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019

NEYITH PEDROZA RAMOS

II. HECHOS 1.- NEYITH PEDROZA RAMOS instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Servicios de Carga de la Sabana - COOPSECAR, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 27 de abril de 2006 hasta el 16 de abril de 2016, se

contra la Cooperativa de Servicios de Carga de la Sabana - COOPSECAR, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 27 de abril de 2006 hasta el 16 de abril de 2016, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social de toda la relación laboral, junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa, las previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, y la indexación de dichas sumas. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 18 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2016, salvo las cesantías. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, sin embargo, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Contra esa providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, NEYITH PEDROZA RAMOS presenta acción de tutela. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

3.- Por lo anterior, NEYITH PEDROZA RAMOS presenta acción de tutela. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «principio de legalidad – primacía de la realidad sobre las formas» , porque analizó las pruebas del proceso de 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019 NEYITH PEDROZA RAMOS forma indebida, dado que estas si dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 3.1.- Conforme a lo anterior, solicita: (…) TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IRRENUNCIABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDADPRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, toda vez que la sentencia de segunda instancia de fecha noviembre 30 de 2023, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA –SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, dentro del radicado 11001310502620190022300 incurrió en error de hecho por que no valoro todas las pruebas en conjunto y desconociendo los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis (…) QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de noviembre de 2023,

proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR EL DISTRITO JUDICIAL DE

por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis (…) QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA –SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL dentro del radicado 11001310502620190022300. (…) Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA –SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, para que profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, y en su efecto resuelva el recurso de apelación parcial a la sentencia de primera instancia formulado (…) 4.- El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto se excedió el término de 6 meses 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019 NEYITH PEDROZA RAMOS previsto para la interposición de la acción de tutela, y no se presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión atacada. 5.- En consecuencia, NEYITH PEDROZA RAMOS impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí cumplía con los requisitos de

5.- En consecuencia, NEYITH PEDROZA RAMOS impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para interponer la acción de tutela en contra del fallo emitido el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.1.- Respecto al primer presupuesto, señaló que, el fallo de segunda instancia se le notificó hasta el 7 de diciembre de 2023, por lo que, hasta el 11 siguiente empezó la ejecutoria de la decisión. Así, en la interposición de la acción constitucional el 11 de junio de 2024, se encontraba dentro del término de los 6 meses señalados por la jurisprudencia para cumplir con el requisito de inmediatez. 5.2.- Sobre la subsidiariedad, señaló que, no le fue posible interponer el recurso extraordinario de casación porque no contaba con la capacidad económica para hacerlo. Considera que la decisión adoptada «vulnera a un (sic) mas [sus] derechos fundamentales (…) quedando totalmente desprotegido (sic) y desamparado (sic) por no contar con otro medio idóneo que los garantice».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019

NEYITH PEDROZA RAMOS

4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019 NEYITH PEDROZA RAMOS modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por NEYITH PEDROZA RAMOS es improcedente, por incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la acción constitucional se interpuso por fuera del término de 6 meses, y no se utilizó el recurso extraordinario de casación. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y

9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019 NEYITH PEDROZA RAMOS razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, al igual que la homologa laboral, esta Sala no

derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, al igual que la homologa laboral, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 11.1.- En primer lugar, porque la accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023, y se le notificó sólo hasta el 7 de diciembre siguiente. No obstante, la interposición de la tutela se hizo hasta el 11 de julio de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019 NEYITH PEDROZA RAMOS 11.2.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante consideró que la decisión adoptada vulneraba sus derechos, debió solicitar el amparo, y no esperar a que transcurrieran cerca de 7 meses. 12.- En segundo lugar, porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto NEYITH P EDROZA R AMOS no

el amparo, y no esperar a que transcurrieran cerca de 7 meses. 12.- En segundo lugar, porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto NEYITH P EDROZA R AMOS no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 30 de noviembre de 2023 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite, teniendo en cuenta además que las pretensiones de la demanda inicial superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

12.1.- Aunque, la accionante resalta que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para contratar un abogado, la Sala considera que dicho aspecto no es válido para entender satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, PEDROZA RAMOS hubiera podido acudir ante el sistema de Defensoría Pública con el fin de que, de forma gratuita, se le brindará una orientación al respecto.

13.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019 NEYITH PEDROZA RAMOS 14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por NEYITH

Radicación n.° 140019 NEYITH PEDROZA RAMOS 14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por NEYITH PEDROZA RAMOS en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por NEYITH

PEDROZA RAMOS.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240091801 Radicación n.° 140019

NEYITH PEDROZA RAMOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 9

Consultar sobre este documento ...