CSJ - STP13625-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13625-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400120240033201 Radicación n.° 140027 STP13625-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por JOSÉ Á NGEL A MAYA, contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar 1, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En síntesis, en el escrito de impugnación el actor señala que la Corte Constitucional no ha restringido el mecanismo de protección constitucional en los eventos en que existe proceso en curso y que la acción de tutela tiene un carácter preferente para reclamar la garantía de los 1 Al trámite constitucional fueron vinculados: el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, la Fiscalía 01 Especializada Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de
1 Al trámite constitucional fueron vinculados: el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, la Fiscalía 01 Especializada Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de Bogotá, los señores William Mejía Muza, Carlos Andrés Nieves Arciniegas, Fredy Contreras Soto, la Fiscalía 2ª Especializada DECOC, la Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, los procesados Elías Mandón Chogo, Jhony Estrada Rivera, Henry de Jesús Gil Muñoz, Deiner Zúñiga y la Fiscalía 2ª Especializada de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA derechos fundamentales cuando se vulneran al interior del mismo. Insistió en los reproches contra la decisión de rechazo de nulidad proferida el 19 de julio de 2024, en ese sentido, adujo que no tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales adelantadas desde el 1 de agosto de 2023 pues, aunque ni él ni su defensor de oficio informaron que estaba privado de la libertad en virtud de otro proceso, la autoridad accionada debía realizar los esfuerzos para conocer su ubicación real.
II. HECHOS 1.- El actor señaló que el 1° de noviembre de 2011, en audiencia
libertad en virtud de otro proceso, la autoridad accionada debía realizar los esfuerzos para conocer su ubicación real.
II. HECHOS 1.- El actor señaló que el 1° de noviembre de 2011, en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM, la Fiscalía imputó a JOSÉ ÁNGEL AMAYA los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidios agravados y desaparición forzada, imponiéndosele medida de aseguramiento en centro carcelario. Proceso radicado 1100160000020120007500. 2.- Refirió que el 5 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar adelantó audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, obtuvo libertad por vencimiento de términos, sin embargo, 1° de agosto de 2023 fue capturado en virtud de otro proceso. 3.- El 6 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar instaló audiencia de juicio oral. En esa ocasión, decretó la prescripción respecto de los delitos de concierto para delinquir y los homicidios en favor de todos los procesados y continuó el proceso respecto del delito de desaparición forzada.
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JOSE ANGEL AMAYA 4.- El 8 de julio de 2024, en la continuación de la audiencia de juicio
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JOSE ANGEL AMAYA 4.- El 8 de julio de 2024, en la continuación de la audiencia de juicio oral el defensor de otros procesados puso de presente que JOSÉ ÁNGEL AMAYA se encontraba privado de la libertad desde el 1 de agosto de 2023, por otro proceso y pidió que se le nombrara otro defensor de oficio. Esa petición fue negada por lo que decidió radicar el poder que le había otorgado como defensor de confianza y, acto seguido, pidió que se investigara al defensor de oficio por no haber informado que aquél se encontraba privado de la libertad. 5.- En la continuación de esa diligencia, el 19 de julio de 2024, el defensor solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde el 1° de agosto de 2023 por la vulneración del derecho de defensa, en tanto, no se le permitió asistir a las audiencias celebradas con posterioridad a esa fecha porque las notificaciones no fueron enviadas al lugar de reclusión sino a su residencia. 6.- En esa misma diligencia, el Juzgado accionado rechazó de plano esa solicitud. Para tal efecto acudió a los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y señaló que esa petición carece de fundamento y abiertamente improcedente por lo que estaba dirigida a dilatar el proceso. En ese sentido, advirtió que desde el 1° de agosto de 2023 no se había podido desarrollar ninguna diligencia y la
carece de fundamento y abiertamente improcedente por lo que estaba dirigida a dilatar el proceso. En ese sentido, advirtió que desde el 1° de agosto de 2023 no se había podido desarrollar ninguna diligencia y la mayoría de las veces porque ese abogado quien representaba los intereses de otros procesados pedía aplazamientos y que la única decisión que se ha proferido es la de prescripción de los delitos de concierto para delinquir y homicidios que le resulta favorable. 7.- Del mismo modo, compulsó copias, como en ocasiones anteriores, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial investigara al abogado al considerar que sus actuaciones recurrentes 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA dirigidas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, desconocen sus deberes con la recta administración de justicia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- JOSÉ ÁNGEL AMAYA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, de acceso a la administración de justicia, defensa, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la solicitud de nulidad de lo actuado desde el 1° de agosto de 2023, proferida el 19 de julio de 2024. 8.1.- Adujo que teniendo en cuenta que estaba privado de la libertad
nulidad de lo actuado desde el 1° de agosto de 2023, proferida el 19 de julio de 2024. 8.1.- Adujo que teniendo en cuenta que estaba privado de la libertad en virtud de otro proceso, y su defensor omitió informar esas circunstancias no se enteró de las actuaciones surtidas desde el 1° de agosto de 2023, puntualmente, la audiencia del 6 de febrero de 2024 en la que se declaró de manera oficiosa la prescripción de los delitos de concierto para delinquir y homicidio, decisión que calificó de arbitraria porque «la jueza se abrogó funciones que única y exclusivamente son de la fiscalía general de la Nación y en los eventos de los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, el fiscal, el ministerio público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión» . Agregó, que el delito de desaparición forzada no le había sido imputado. 8.2.- En este punto, señaló que el Juzgado estaba en el deber de emplear todos los medios tecnológicos para ubicar al procesado, ya que el defensor público, aunque conocía en donde se encontraba -adujo que cuando fue capturado lo llamó para comunicarleguardó silencio. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA 9.- El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un
JOSE ANGEL AMAYA 9.- El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y todavía existen oportunidades procesales para para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo. 10.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que la Corte Constitucional no ha establecido la imposibilidad de emplear la acción de tutela cuando el proceso está en curso, pues las pretensiones que se formulan son diferentes, toda vez que lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales que resulten desconocidos por la autoridad judicial que tiene a su cargo el asunto. 10.1.- De igual forma señaló que se encontraba privado de la libertad y aunque conocía del proceso y no informó al Juzgado sobre su captura y lugar de reclusión, el día de su captura llamó al defensor de oficio y le informó esa circunstancia, sin embargo, no lo puso de presente en el proceso al considerar que la presencia del actor no era necesaria en la etapa de juicio. Advirtió, que aunque se compulsó copias al abogado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, eso no libera de responsabilidad a la autoridad accionada por omitir el deber de ejercer todos los mecanismos para ubicarlo. 10.2.- En concreto, consideró que al no conocer que se había programado la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se le impidió controvertir la decisión de declarar la prescripción de los delitos
programado la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se le impidió controvertir la decisión de declarar la prescripción de los delitos de concierto para delinquir y homicidios y continuar el proceso por el de desaparición forzada sin que, aseveró, se hubiese sido imputado ese delito. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA 10.3.- Controvirtió que se considere que los mecanismos en el proceso penal son idóneos para resolver los reproches expresados en la solicitud de amparo, pues la acción de tutela tiene un carácter preferente para garantizar el amparo de los derechos fundamentales de las partes.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. b. Problema jurídico 12.- En este caso, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo concluyó la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y, por lo tanto, el actor cuenta con herramientas judiciales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo promovida contra la decisión de
de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y, por lo tanto, el actor cuenta con herramientas judiciales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo promovida contra la decisión de rechazar la nulidad de lo actuado desde el 1° de agosto de 2023, en caso contrario, y superados lo demás requisitos generales de procedencia, establecer si con esa determinación la autoridad accionada incurrió en algún defectos específico que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
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JOSE ANGEL AMAYA requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- El actor reprocha la providencia proferida en la audiencia de 19
el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- El actor reprocha la providencia proferida en la audiencia de 19 de julio de 2024 que rechazó la solicitud de nulidad de lo actuado desde el 1° de agosto de 2023. Alega que esa petición se sustentó en que no se le permitió conocer y controvertir las actuaciones adelantadas desde esa fecha, particularmente, la proferida el 6 de febrero del año en curso que, 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA de manera oficiosa, declaró la prescripción de los delitos de concierto para delinquir y homicidio y continuar el proceso por el de desaparición forzada. 16.- En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto el proceso está en curso y, por lo tanto, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para expresar los reproches formulados en la acción de tutela. 17.- En contraste, la Sala encuentra que contra la providencia que rechaza de plano una solicitud de nulidad no procede ningún recurso, por esa razón, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa determinación judicial. 18.- Por lo tanto, no resulta correcto señalar que el actor puede ejercer su defensa al interior del proceso penal pues la decisión atacada, esto es la de rechazo de plano de la solicitud de nulidad, no puede ser
determinación judicial. 18.- Por lo tanto, no resulta correcto señalar que el actor puede ejercer su defensa al interior del proceso penal pues la decisión atacada, esto es la de rechazo de plano de la solicitud de nulidad, no puede ser objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del proceso ordinario, en el que se ventilará su responsabilidad penal por el delito de desaparición forzada, sin que la discusión con respecto a la decisión cuestionada pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación. 19.- En ese marco, la Sala considera que contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia, el presupuesto de subsidiariedad se cumple en este caso. De igual modo, se advierte el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, en tanto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) la acción de tutela fue instaurada dentro de 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 19 de julio de 2024, (iii) se controvierte una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está
20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 21.- Para efectos de fundamentar la decisión de rechazar la solicitud de nulidad, la autoridad judicial accionada invocó los deberes específicos de los jueces previsto en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 para evitar maniobras dilatorias y actos inconducentes e impertinentes. 22.- Al respecto, advirtió que la petición del defensor carece de sustento y resulta abiertamente improcedente pues no es posible establecer de qué forma desde el 1 de agosto de 2023 se pudieron haber vulnerado los derechos fundamentales del procesado. Recordó que desde esa fecha no se ha proferido una sola decisión en su contra dado que todas las audiencias programadas para dar continuidad al juicio oral han sido reprogramadas y, en muchas ocasiones, por solicitud del mismo abogado. Explicó que el 6 de febrero de 2024, únicamente, adoptó la decisión de preclusión respecto de los delitos de concierto para delinquir y homicidio, la cual es favorable a su defendido (minuto 1:04:30 a 1:14:00). 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA 23.- La Sala considera que la decisión adoptada el 19 de julio del
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JOSE ANGEL AMAYA 23.- La Sala considera que la decisión adoptada el 19 de julio del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar en la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad no se advierte caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia de esta Sala que ha determinado que el juez como director del proceso tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; así como ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, entre otros, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP3283-2023, STP12560-2023, STP12560-2023, AP 38242022, STP15614-2022). 24.- La Sala no avizora un yerro en la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad al amparo de lo establecido en numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque esa decisión se sustentó en la carencia argumentativa, en tanto, el defensor pretende que se decrete la nulidad de lo actuado desde el 1 de agosto de 2023, porque desde ese momento el aquí accionante fue privado de la libertad (en virtud de otro
carencia argumentativa, en tanto, el defensor pretende que se decrete la nulidad de lo actuado desde el 1 de agosto de 2023, porque desde ese momento el aquí accionante fue privado de la libertad (en virtud de otro proceso) y no pudo controvertir todas las decisiones que a su juicio se habían proferido desde esa fecha. 25.- No obstante, como lo evidencia la autoridad accionada en la audiencia de 19 de julio del año en curso, entre el 1de agosto de 2023 y 1° de julio de 2024 no se profirieron decisiones que puedan considerarse contrarias a los intereses del procesado, pues las diligencias se tuvieron que reprogramar, la mayoría de las veces por solicitud del mismo abogado. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA Además, la única decisión, adoptada el 6 de febrero, declaró de oficio la prescripción de los delitos de concierto para delinquir y homicidios lo cual resulta favorable a los intereses del procesado. 26.- En definitiva, en la decisión de rechazar la solicitud de nulidad al amparo de lo establecido en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 no se avizora la configuración de algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. e. Conclusión 27.- La Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Ello, en razón a que se encontró superado el requisito de subsidiariedad pues aun cuando existe
e. Conclusión 27.- La Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Ello, en razón a que se encontró superado el requisito de subsidiariedad pues aun cuando existe un proceso en curso en el mismo no se puede formular algún reproche en torno a la determinación cuestionada. En el análisis de fondo, se verificó que en esa decisión la autoridad judicial accionada no incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140027
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JOSE ANGEL AMAYA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13