CSJ - STP13626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13626-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139403 Acta No. 191 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 26 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15693220800020240012301
Tutela de 2ª Instancia No. 139403
MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ
1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se encuentra cursando el proceso penal con el radicado No. 152238600021201701204, seguido en contra de MARÍA TERESA DEL
PILAR BOADA GÓMEZ.
2. La accionante señala que, al interior de la actuación penal, ha designado diferentes abogados que han ejercido su defensa técnica. Refiere que éstos han dejado de representarla sin especificar las razones.
3. Afirma que el último abogado que contrató fue Antonio José Motta Piñeros, pero que el Juzgado accionado “lo revocó de manera unilateral” y solicitó la designación de un defensor público para que ejerza su defensa.
4. Indica que le informó al Juzgado y al defensor que no desea sus servicios, pues cuenta con un abogado de confianza, pero manifiesta que la autoridad accionada no desea que lo tenga.
5. Añade que tiene varios problemas de salud que han sido
4. Indica que le informó al Juzgado y al defensor que no desea sus servicios, pues cuenta con un abogado de confianza, pero manifiesta que la autoridad accionada no desea que lo tenga.
5. Añade que tiene varios problemas de salud que han sido informados al Juzgado. Además, señala que se programó audiencia para el 15 de julio de 2024 y al mismo tiempo una consulta médica, y aunque desea asistir a la audiencia no puede perder la cita porque será sometida a intervención quirúrgica.
6. MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues estima que el despacho judicial accionado designó un defensor público a pesar de contar con un abogado de confianza. Pretende la accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se le permita contratar a un abogado privado que ejerza su defensa técnica.
1CUI 15693220800020240012301 Tutela de 2ª Instancia No. 139403
MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2024, y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. A su vez, el 24 de julio siguiente se dispuso la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso penal 152238600021201701204 seguido contra la accionante.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama remitió el expediente digital del proceso penal 152238600021201701204. Relató que
proceso penal 152238600021201701204 seguido contra la accionante.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama remitió el expediente digital del proceso penal 152238600021201701204. Relató que el 16 de septiembre de 2020 fue repartido el escrito de acusación presentado en contra de MARIA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada. 2.1. Señala que la acusada ha optado por una estrategia de dilación sistemática de las audiencias pues, en al menos 10 oportunidades y durante 4 años, junto con sus defensores de confianza ha presentado solicitudes de aplazamiento con el mismo argumento. Aclaró que, en cada ocasión que se llega la fecha de las audiencias tienen consulta médica, presentan incapacidades o se cambia de defensor, entre otras.
2.2. Indica que lo anterior tiene el asunto a las puertas de la prescripción. Por tal razón, ese despacho decidió no aceptar más aplazamientos y solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para garantizar los derechos de la procesada y evitar más dilaciones. 2CUI 15693220800020240012301 Tutela de 2ª Instancia No. 139403 MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ 2.3. Afirma que, bajo las condiciones mencionadas, finalmente se logró realizar la audiencia de acusación el 17 de mayo de 2024, tres años y medio después de presentado el escrito inicial. 2.4. Explica que la decisión de solicitar Defensor Público no fue
logró realizar la audiencia de acusación el 17 de mayo de 2024, tres años y medio después de presentado el escrito inicial. 2.4. Explica que la decisión de solicitar Defensor Público no fue caprichosa ni arbitraria, sino que tuvo fundamento en que la audiencia de acusación prevista para el 30 de abril de 2024 no pudo realizarse porque el abogado Antonio José Motta Piñeros remitió correo electrónico el mismo día de la diligencia alegando problemas de salud. 2.5. Agrega que se dio apertura a un incidente sancionatorio, pero que ha sido imposible contactar al mencionado abogado, pues el número telefónico que suministró no corresponde y el correo electrónico tampoco es atendido. 2.6. Relata que el Juzgado requirió a la médica María Camila Aguirre, profesional que aparece suscribiendo la incapacidad médica que aportó el abogado, con el fin de confirmar si el documento era auténtico. Ante esto se le informó que el documento era falso, que dicha persona no era su paciente y que la firma que aparece en la incapacidad no es la suya, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía.
EL FALLO IMPUGNADO
1. En sentencia proferida el 26 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
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2. Como fundamento de la decisión, señaló que en el presente caso existe un proceso penal en curso. Por lo tanto, dentro del trámite se
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2. Como fundamento de la decisión, señaló que en el presente caso existe un proceso penal en curso. Por lo tanto, dentro del trámite se pueden hacer valer los derechos que se estiman vulnerados. Agregó que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para plantear las presuntas irregularidades que pretende debatir en sede de tutela.
3. Indicó que las providencias mediante las cuales el juzgado accionado solicitó la designación de un defensor público, así como las que han fijado las fechas de audiencias, se encuentran ejecutoriadas pues no se interpuso recurso alguno contra éstas. Tampoco encontró que se hubiesen planteado nulidades dentro del proceso o algún reproche por falta de defensa técnica.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ , impugnó la sentencia proferida el 26 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En la solicitud de impugnación no se presentaron argumentos cuestionando el contenido de la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de julio del presente año por la Sala Penal del 4CUI 15693220800020240012301 Tutela de 2ª Instancia No. 139403
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sentencia proferida el 26 de julio del presente año por la Sala Penal del 4CUI 15693220800020240012301 Tutela de 2ª Instancia No. 139403 MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al actuar como su superior funcional. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego determinar si la autoridad accionada incurrió en algún defecto específico que habilite el amparo constitucional. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de
procedencia. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 5CUI 15693220800020240012301 Tutela de 2ª Instancia No. 139403
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2. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al establecer que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura dentro de procesos judiciales en curso. 2.1. Lo anterior encuentra fundamento en que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico2. 2.2. De esta forma, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela hace que, en principio, sea improcedente frente a decisiones de carácter judicial. Ello, pues el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos para controvertir las decisiones adoptadas al interior de la actuación judicial.
3. En el caso particular existe un proceso penal en curso, dentro
mecanismos de defensa idóneos para controvertir las decisiones adoptadas al interior de la actuación judicial.
3. En el caso particular existe un proceso penal en curso, dentro del cual se podrían hacer valer los derechos que se estiman vulnerados. A su vez, en el marco de este pueden alegarse las presuntas irregularidades señaladas por la accionante e interponer los recursos contra las decisiones demandadas. Sin embargo, no se evidencia que la accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa, ni se acredita que éstos 2 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018. También pueden consultarse las siguientes providencias: T-886 de 2001; T-212 de 2006; T-113 de 2013; T-103 de 2014; y T-396 de 2014
6CUI 15693220800020240012301 Tutela de 2ª Instancia No. 139403 MARÍA TERESA DEL PILAR BOADA GÓMEZ carezcan de idoneidad y efectividad para plantear las presuntas irregularidades que se pretenden debatir en sede de tutela.
4. Por el contrario, la accionante y sus defensores se han dedicado a solicitar continuos aplazamientos en el proceso penal, a pesar de que el Juzgado ha tenido en cuenta su petición de excluir ciertos días que ha informado previamente como “comprometidas”.
5. Por lo anterior, la Sala considera que en este asunto la accionante pretende utilizar indebidamente la tutela como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que constituye un desconocimiento del
accionante pretende utilizar indebidamente la tutela como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que constituye un desconocimiento del principio de subsidiariedad que orienta el ejercicio de la acción de tutela.
6. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7CUI 15693220800020240012301 Tutela de 2ª Instancia No. 139403
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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