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CSJ - STP13628-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13628-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 85001220800020240016201 Radicación n.° 140043 STP13628-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ABEL E SPINOSA ROA en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela instaurada en contra de la COMISARIA P RIMERA DE F AMILIA y el JUZGADO S EGUNDO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO, ambos de Yopal. En síntesis, en el recurso de impugnación, ABEL ESPINOSA ROA argumentó que las decisiones proferidas el 30 de abril de 2024 y 12 de junio de 2024 por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 575 de 2000, lo cual generó que se le impusiera una sanción de arresto por 45 días.

II. HECHOS 1.- El 19 de mayo de 20151, la Comisaria Primera de Yopal impuso medida de protección a favor de YUDY MARITZA MORENO LOZANO en

II. HECHOS 1.- El 19 de mayo de 20151, la Comisaria Primera de Yopal impuso medida de protección a favor de YUDY MARITZA MORENO LOZANO en 1 Expediente ESAV, archivo “0008AnexoRptaJuz02FmiliaCtoCdnoPrincipal”, folios 20 a 22.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

CUI: 85001220800020240016201

ABEL ESPINOSA ROA virtud de la cual ordenó a ABEL ESPINOSA ROA abstenerse de ingresar a cualquier lugar donde se encuentre aquella. 2.- El 19 de mayo de 2016 2, se celebró audiencia de fallo por incumplimiento de medida de protección y se sancionó a ESPINOSA ROA con multa equivalente a 2 SMLMV. El 3 de agosto de 2016 3, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal confirmó la decisión. 3.- El 3 de marzo de 20224, se celebró nuevamente audiencia de fallo por incumplimiento de medida de protección y se sancionó al accionante a 30 días de arresto. El 28 de julio de 20225, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal confirmó la decisión. 4.- El 8 de marzo de 20246, la Comisaria Segunda de Yopal dispuso adoptar medida de protección provisional, amparo policivo a favor de la señora MORENO L OZANO y remitió memorial7 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se adelante la correspondiente investigación penal en contra de ESPINOSA ROA. El 12 de abril siguiente, el proceso se remitió por competencia a la Comisaria Primera de Yopal, al

General de la Nación, solicitando que se adelante la correspondiente investigación penal en contra de ESPINOSA ROA. El 12 de abril siguiente, el proceso se remitió por competencia a la Comisaria Primera de Yopal, al ser este el Despacho que expidió la primera orden de protección.

5.- El 30 de abril de 2024 8, en audiencia de trámite y fallo por incumplimiento de medida de protección, la Comisaría accionada sancionó a ESPINOSA ROA con arresto de 45 días al ser la tercera vez que incumplía la medida impuesta en su contra. El 12 de junio siguiente 9, el Juzgado 2 Folios 81 a 89, ibídem. 3 Folios 95 a 101, ibídem. 4 Folios 194 a 204, ibídem. 5 Folios 211 a 215, ibídem. 6 Folios 230 a 234, ibídem. 7 Folio 250, ibídem. 8 Folios 288 a 310, ibídem. 9 Folios 339 a 345, ibídem. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

CUI: 85001220800020240016201

ABEL ESPINOSA ROA demandado confirmó la decisión. 6.- Adicionalmente, el 3 de mayo de 2024, la Comisaria Primera de Familia de Yopal remitió memorial10 al director de la Fiscalía de Casanare, con asunto «denuncia penal por violencia de genero dentro de la violencia en el contexto familiar y presunto abuso sexual y/o acceso carnal. Proceso

91 — 2015 CONTRA EL SEÑOR ABEL ESPINOSA ROA.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

en el contexto familiar y presunto abuso sexual y/o acceso carnal. Proceso

91 — 2015 CONTRA EL SEÑOR ABEL ESPINOSA ROA.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- ABEL ESPINOSA ROA interpuso acción de tutela en contra de la Comisaria Primera de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito, ambos de Yopal. En concreto, afirmó que las decisiones proferidas el 30 de abril y el 12 de junio de 2024 por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 575 de 2000 , lo cual generó que se le impusiera una sanción de arresto por 45 días. 7.1..- Manifestó que “observa el incumplimiento al procedimiento instaurado por la Ley 575 del 2000; la sanción impuesta no se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley, ya que la sanción de arresto se decretará si el incumplimiento se repite en el término de dos (02) años, lapso que en el presente caso es superado claramente, ya que el segundo incumplimiento fue probado día 03 de marzo de 2022 y el presente trámite se adelantó dos (02) años después, el día 30 de abril de 2024, razón por la cual, la sanción aplicable debe ser la establecida en el Literal a) del Artículo 4 de La ley 575 del 2000, es decir, de carácter pecuniario y convertible en arresto.” 7.2.- El accionante agregó que en la decisión del 12 de junio de 2024 10 Folios 316 a 330, ibídem.

3Tutela de segunda instancia

convertible en arresto.” 7.2.- El accionante agregó que en la decisión del 12 de junio de 2024 10 Folios 316 a 330, ibídem. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA «se evidencia una NULIDAD procedimental al incumplirse con el termino establecido en el Artículo 11 de la Ley 574 de 2000 [] ya que la citación a la audiencia se enmarco por fuera de los termino legales, ya que se celebró el día 30 de abril de 2024, 11 dias posteriores a la fecha de la admisión e inicio del proceso [].» (sic). 8.- El 26 de agosto de 202411, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la tutela interpuesta por el accionante. 8.1.- Manifestó que la valoración probatoria efectuada por la Comisaría accionada fue debidamente fundada en el recaudo probatorio obtenido, además de que esta había hecho énfasis en el informe de psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que diagnosticó como hallazgo un nivel de riesgo extremo, por la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones físicas y verbales por parte de ABEL ESPINOSA R OA en contra de su ex pareja YUDY M ARITZA M ORENO LOZANO, lo que determinó que se tomaran medidas urgentes por el riesgo de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte de la víctima. 8.2.- Finalmente, señaló que “la sanción impuesta de arresto por 45

LOZANO, lo que determinó que se tomaran medidas urgentes por el riesgo de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte de la víctima. 8.2.- Finalmente, señaló que “la sanción impuesta de arresto por 45 días es razonable y acorde a la normativa. Esto teniendo en cuenta que el accionante ha incumplido por tercera vez la medida de protección impuesta desde el año 2015. Por lo tanto, es errónea la interpretación que el actor le da al artículo 4° de la Ley 575 de 2000 al pretender confundir que su sanción debe ser pecuniaria.” 9.- A BEL E SPINOSA R OA interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. 11 Expediente ESAV, archivo denominado “0013SentenciaTutela”, folios 1 a 10. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 30 de abril y el 12 de junio de

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 30 de abril y el 12 de junio de 2024 por la Comisaria Primera de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito, ambos de Yopal, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 575 de 2000, lo cual generó que se le impusiera a ABEL E SPINOSA R OA una sanción de arresto por 45 días. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional pues, como se mencionó, se

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para cuestionar la imposición de la sanción por incumplimiento de medida de protección vigente en su contra; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificó, de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 16.- Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar las causales de índole especifico, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA que pueda llevar a su invalidación. e. De la eventual configuración del defecto específico alegado por el accionante 17.- El artículo 4° de la Ley 575 del 2000 establece las sanciones

que acarrean el incumplimiento de las medidas de protección, así: ARTÍCULO 4°. El artículo 7° de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 7°. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. […] 18.- Por otro lado, el artículo 11 de la misma ley establece que: ARTÍCULO 11. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. […]

19.- Ahora, sobre los casos de violencia intrafamiliar la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA

Constitucional ha indicado lo siguiente 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA […] 5. Regulación normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. […] Por tratarse de un proceso en el que prevalecen los derechos fundamentales de las víctimas, la autoridad competente está facultada para dictar cualquier medida que considere necesaria para prevenir y/o sancionar los actos de violencia (art.5). Y, además, mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, así como para emitir una medida de protección complementaria. En este orden, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente”. 12 (CC T-267 de 2023) 20.- Adicionalmente, sobre las medidas judiciales y administrativas para atender los casos de violencia intrafamiliar, la misma Corporación ha señalado que […]18. Ahora bien, las medidas tanto judiciales como administrativas para atender a las víctimas de violencia intrafamiliar encuentran complemento en la Ley 1257 de 2008, la cual, también, se erige en una de las principales expresiones de las políticas para la protección a las mujeres, en tanto afirma que tienen derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público

en la Ley 1257 de 2008, la cual, también, se erige en una de las principales expresiones de las políticas para la protección a las mujeres, en tanto afirma que tienen derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención13, a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no 12 Sentencia T-306 de 2020, en la que reitera lo que frente al tema abordó la sentencia T-462 de 2018, que cita lo consignado en la sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 2012-02433-00) y la sentencia del 14 de febrero de 2017 (Rad. 201603348-00) de la misma Corporación. 13 Artículo 1. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal. 14 (CC T-311 de 2018). 21.- Por último, sobre la obligación de proteger la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas, se ha precisado que

y a la seguridad personal. 14 (CC T-311 de 2018). 21.- Por último, sobre la obligación de proteger la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas, se ha precisado que 2.5.3.1. Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados"15. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible. 2.5.3.2. Mediante Sentencia T-339 de 201016, esta Corporación determinó las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de protección especiales. De esta manera, se indicó que el riesgo es abstracto y que sus consecuencias no son concretas, por su parte la amenaza implica la presencia de manifestaciones o señales que permitan presumir que va a ocurrir algo malo. Por lo anterior, concluyó que la amenaza supone la existencia de "signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño". Por este motivo, "cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza". En dicha providencia, se estableció la escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar en los casos donde se solicite una protección especial por parte del Estado:

cualquier riesgo es una amenaza". En dicha providencia, se estableció la escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar en los casos donde se solicite una protección especial por parte del Estado:

2.5.3.2.1. Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria posibilidad que se produzca un daño a la vida o la integridad personal. Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una categoría hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o las enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, que se deriva de factores internos y 14 Artículo 7. 15Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258. 16 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad, soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad. En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión.

2.5.3.2.2. Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos

2.5.3.2.2. Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales, En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se convertirá en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos:

Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo. […] Amenaza extrema: Se está ante este nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede exigir

ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener protección por parte de las autoridades. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

CUI: 85001220800020240016201

ABEL ESPINOSA ROA Esta Corporación ha reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema. Igualmente se indicó que las medidas preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado por cuanto las medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador. 17 De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar. (CC T-772 de 2015) 22.- Ahora, en el caso concreto, el 15 de marzo de 202418, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Yopal,

  1. 22.- Ahora, en el caso concreto, el 15 de marzo de 202418, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Yopal, manifestó que “de acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora YUDY MARITZA MORENO OZANO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.” 23.- Debido a lo anterior, el 30 de abril del 2024 19, la Comisaría Primera de Familia de Yopal, entre otras determinaciones impuso a ABEL ESPINOSA ROA, sanción de arresto de 45 días. El 12 de junio siguiente 20, 17 Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Expediente ESAV, archivo denominado “0008AnexoRptaJuz02FmiliaCtoCdnoPrincipal”, folios 269 a 275. 19 Folios 288 a 310, ibídem. 20 Folios 339 a 345, ibídem.

12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA

19 Folios 288 a 310, ibídem. 20 Folios 339 a 345, ibídem. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

CUI: 85001220800020240016201

ABEL ESPINOSA ROA el Juzgado Segundo de Familia de Yopal decidió confirmar la decisión. 23.1.- En la primera decisión se establecieron los antecedentes del asunto, de los cuales se destacan los siguientes: Fecha Actuación 12/05/2015 Moreno Lozano solicita medida de protección ante Comisaría Primera de Familia de Yopal. 19/05/2015 Audiencia de medida de protección definitiva: sancionar con medida preventiva a Espinosa Roa. 13/04/2016 Moreno Lozano radica escrito de incumplimiento a la medida de protección refiriendo hechos de violencia ocurridos el 12/04/2016. 19/05/2016 Audiencia de fallo de incumplimiento a medida de protección: sancionar a Espinosa Roa con multa. Sanción confirmada por Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal. 15/08/2017 Audiencia de fallo de incumplimiento a medida de protección: Espinosa Roa solicita desistimiento del incumplimiento por llegar a acuerdo con Moreno Lozano. 29/11/2021 Moreno Lozano presenta incumplimiento a medida de protección por nuevos hechos de violencia de Espinosa Roa. 3/03/2022 Audiencia de fallo por segundo incumplimiento a medida de protección: sancionar a Espinosa Rosa con treinta días de arresto. 8/03/2024 Moreno Lozano solicita ante Comisaría Segunda de Familia de

3/03/2022 Audiencia de fallo por segundo incumplimiento a medida de protección: sancionar a Espinosa Rosa con treinta días de arresto. 8/03/2024 Moreno Lozano solicita ante Comisaría Segunda de Familia de Yopal medida de protección por nuevos hechos de violencia sucedidos el 6/03/2024. 30/04/2024 Audiencia de fallo por tercer incumplimiento a medida de protección: sancionar con arresto de 45 días a Espinosa Roa y ordenar el desalojo de la casa de habitación que comparte con Moreno Lozano. 23.2.- En dicha decisión, la Comisaría consignó que la señora MORENO LOZANO indicó, sobre el último incumplimiento del accionante, que 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

CUI: 85001220800020240016201

ABEL ESPINOSA ROA para su conocimiento hace 4 años me encuentro sobrellevando una enfermedad catastrófica como es el cáncer de seno y hace 7 meses fui diagnosticada con metástasis en cerebro [...] Después de haber pagado 1 mes de cárcel debido al 2do incumplimiento de medida de protección en agosto de 2022, no había vuelto a maltratarme fisicamente, pero el maltrato verbal nunca lo dejo. El nuevo hecho ocurrió hoy 06 de marzo a las 12:30 am, cuando llegó borracho. [] cuando sentí una tazada de agua sobre mi cara y pecho, quedé de una despierta y me senté en el chinchorro y ver que era Abel echándome el

borracho. [] cuando sentí una tazada de agua sobre mi cara y pecho, quedé de una despierta y me senté en el chinchorro y ver que era Abel echándome el agua, le dije que le pasa y empezó a insultarme con groserías, [...] Abel se me lanzó encima a golpearme en una pierna dándome fuertes puños, [] y Abel vuelve y se me lanza encima golpeándome la cara y nariz y me sostiene de los brazos maltratándome, luego me presiona la cabeza contra la cama, no lograba defenderme hasta que con mis pies lo pude retirar de mí y lo arañe en un brazo. Le decía a la niña "su mamá es una puta, una perra que se vende a los mozos por plata”, "menos mal que pronto se morirá”. [...] Yo tratando de sobrellevar con tranquilidad mi enfermedad como lo recomiendan los médicos; y a Abel nunca le ha importado como me siento emocional o físicamente. Tanto así su inconciencia e indolencia que tengo que tener relaciones sexuales sin mi consentimiento sino empieza a insultarme y a decirme que tengo mozo. (sic). 23.3.- Concluyó la Comisaría de Familia en su decisión, entre otras cosas, que En razón de lo anterior, es claro que, el señor ABEL ESPINOSA ROA, ha ejercido violencia física, verbal y psicológica hacia la señora YUDY MARITZA MORENO LOZANO, donde está en riesgo la vida de la señora en mención y, por lo tanto, se evidencia un caso de VIOLENCIA DE GENERO, en peligro de

FEMINICIDIO.

MORENO LOZANO, donde está en riesgo la vida de la señora en mención y, por lo tanto, se evidencia un caso de VIOLENCIA DE GENERO, en peligro de FEMINICIDIO. 23.4.- Finalmente, otra de las órdenes dadas por la Comisaría 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043

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ABEL ESPINOSA ROA consistió

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