CSJ - STP13629-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13629-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13629-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139503 Acta No. 191 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OSWALDO ARROYO contra la sentencia proferida el 1 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. OSWALDO ARROYO se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota. Refiere que el 15 de abril del presente año solicitó un amparo de pobreza, y los días 7 y 14 de mayo siguientes pidió “ perdón y olvido ” ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020240259001
Tutela de 2ª Instancia No. 139503
OSWALDO ARROYO
2. Señala que dicho despacho judicial vigila su pena, y que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.
3. OSWALDO ARROYO considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada responda de fondo sus solicitudes y se le notifique en su lugar de reclusión.
4. En el curso de la actuación allegó varios correos electrónicos, a través de los cuales anexó los derechos de petición. Además, precisó que no solicitó un amparo de pobreza sino una aclaración del auto del 9 de enero de 2024, en punto a que siempre ha querido y tiene interés de pedirle
a través de los cuales anexó los derechos de petición. Además, precisó que no solicitó un amparo de pobreza sino una aclaración del auto del 9 de enero de 2024, en punto a que siempre ha querido y tiene interés de pedirle perdón a las víctimas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la COBOG - Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá.
2. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que atendió las solicitudes del accionante mediante providencias del 9 de enero y 25 de junio de 2024. Igualmente, indicó que la materialización de lo ordenado le corresponde al Centro de Servicios de esos Despachos, dependencia competente para dar cumplimiento a las decisiones proferidas por esa instancia judicial. Bajo ese contexto,
1CUI 11001220400020240259001 Tutela de 2ª Instancia No. 139503 OSWALDO ARROYO manifestó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, solicitó negar la acción de tutela.
3. El Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá referenció que remitió las solicitudes del accionante al Juzgado 16 de Ejecución de Penas. Señaló
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá referenció que remitió las solicitudes del accionante al Juzgado 16 de Ejecución de Penas. Señaló que lo solicitado por el accionante se encuentra por fuera de sus competencias, ya que es una atribución propia de la autonomía y la facultad de administrar justicia de los operadores judiciales. 3.1. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna esto es, recibiendo los memoriales e ingresándolos al despacho, por lo que se demuestra que por parte de ese Centro no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.
EL FALLO IMPUGNADO
1. En sentencia proferida el 1 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Aclaró que en el presente caso se encuentra únicamente involucrada la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto “es el activado con ocasión de las solicitudes elevadas por quien es sujeto procesal en la actuación respectiva”.
2. Añadió que, de conformidad con los elementos de juicio allegados, se evidencia que en auto del 25 de julio del presente año 2024
2CUI 11001220400020240259001 Tutela de 2ª Instancia No. 139503 OSWALDO ARROYO se hizo alusión a las solicitudes del accionante, mismos que son
2CUI 11001220400020240259001 Tutela de 2ª Instancia No. 139503 OSWALDO ARROYO se hizo alusión a las solicitudes del accionante, mismos que son coincidentes con el contenido del escrito de tutela. Por tanto, al haberse dado respuesta de fondo a lo solicitado, consideró que se configuró un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión, OSWALDO ARROYO impugnó el fallo proferido el 1 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que el juzgado accionado no dio respuesta a su petición realizada el 14 de mayo del presente año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al actuar como su superior funcional. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante 3CUI 11001220400020240259001 Tutela de 2ª Instancia No. 139503 OSWALDO ARROYO al, presuntamente, omitir dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por este último. El caso concreto
1. Como consideración preliminar, es pertinente señalar que esta Sala, al igual que el fallador de primera instancia, considera que el derecho
presentadas por este último. El caso concreto
1. Como consideración preliminar, es pertinente señalar que esta Sala, al igual que el fallador de primera instancia, considera que el derecho presuntamente vulnerado en el presente caso es el debido proceso, al tratarse de actuaciones dentro de una actuación judicial. Tampoco sobra advertir que en el debate planteado también puede verse afectado el derecho de acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con lo anterior, las solicitudes realizadas por el accionante pueden enmarcarse en el derecho de postulación, en tanto que actúa en una actuación judicial personalmente. Además, las peticiones de OSWALDO ARROYO tienen un efecto directo sobre las decisiones adoptadas en el proceso penal y, en particular, sobre la redención y cumplimiento de la pena impuesta.
3. Así las cosas, en el presente caso no es posible aplicar las normas que regulan el derecho fundamental de petición, ni los términos previstos para considerar una respuesta como oportuna.
4. Por otro lado, al igual que fue señalado en la sentencia que se revisa, esta Sala evidencia que en auto del 25 de julio del presente año 2024 se hizo alusión a las solicitudes presentadas por el accionante. En dicha oportunidad se informó lo siguiente: “.-INDIQUESE al sentenciado que en auto de 9 de enero de 2024 se expusieron con claridad los motivos por los que, por ahora, no resulta imperioso eximirlo del pago de daños y perjuicios a los que fue condenado, decisión contra la que no se vislumbra, haya interpuesto recurso alguno.
4CUI 11001220400020240259001 Tutela de 2ª Instancia No. 139503
pago de daños y perjuicios a los que fue condenado, decisión contra la que no se vislumbra, haya interpuesto recurso alguno. 4CUI 11001220400020240259001 Tutela de 2ª Instancia No. 139503 OSWALDO ARROYO En todo caso, ACLÁRESE al peticionario que en el referido auto, el Juzgado se abstuvo de exonerarlo, al considerar que ello constituye una decisión a priori que puede afectar a las víctimas, máxime cuando ni siquiera cumple con los requisitos objetivos previstos por la norma para acceder a ninguno de los subrogados penales, bien sea, libertad condicional o prisión domiciliaria, en la medida que el monto global de la pena que ha purgado no le resulta suficiente para ese efecto y, por ello, se insiste, por ahora resulta irrelevante realizar un análisis de fondo frente a la imposibilidad de pago del monto al que fue condenado. .-INDIQUESE al penado que la sentencia que vigila esta sede judicial cobró firmeza y por tal motivo, la afirmación que realiza en torno a que no fue él quien disparó el arma constituye un hecho valorado por la instancia juzgadora y no puede ser reevaluado en sede de ejecución de penas. -INCORPORESE a la carpeta digital el “aviso” que publicó la Alcaldía de Bogotá con relación al “perdón público” que realizo Oswaldo Arroyo con ocasión a la conducta delictiva por la que fue condenado, para ser tenido en cuenta en el momento procesal oportuno. .-INDIQUESE al sentenciado que este despacho vigila la pena de 312 meses de prisión que le impuso el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de
cuenta en el momento procesal oportuno. .-INDIQUESE al sentenciado que este despacho vigila la pena de 312 meses de prisión que le impuso el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali el 26 de junio de 2009 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y no por el delito de fuga de presos. Asimismo, evóquese al penado que en auto de 20 de septiembre de 2018 se negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos contentivos de los radicados 76001310401820060009700 y 76001310400720060001000, entre otras razones, porque la pena impuesta en el último lo fue por el punible de fuga de presos y, por ello, no corresponde a esta instancia decidir ni estudiar la eventual prescripción que se haya configurado dentro de otro proceso distinto al que aquí se conoce. 5CUI 11001220400020240259001 Tutela de 2ª Instancia No. 139503 OSWALDO ARROYO En todo caso, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados DÉSE TRASLADO de la solicitud allegada por el sentenciado mediante correo de 24 de julio de 2024 al homólogo 20 y al Juzgado 7°Penal del Circuito de CaliValle.”
5. De lo anterior se desprende que el juzgado accionado brindó respuesta de fondo manera sustancial a las solicitudes realizadas por el accionante. Adicionalmente, en el auto del 9 de enero del presente año, el juzgado accionado se pronunció sobre el reconocimiento de la redención de pena en favor del accionante de conformidad con sus solicitudes, en los
siguientes términos:
accionante. Adicionalmente, en el auto del 9 de enero del presente año, el juzgado accionado se pronunció sobre el reconocimiento de la redención de pena en favor del accionante de conformidad con sus solicitudes, en los siguientes términos: “1.-Reconocer al interno Oswaldo Arroyo por concepto de redención de pena por trabajo un (1) mes y siete (7) días con fundamento en el certificado 19034831, conforme lo expuesto en la motivación. 2.-Negar al sentenciado Oswaldo Arroyo Rivera el reconocimiento de treinta y dos (32) horas de trabajo excedidas en los meses de julio y agosto de 2023, conforme lo expuesto en la motivación. 3.-No eximir al penado Oswaldo Arroyo de pagar los perjuicios fijados en la sentencia condenatoria que, el 26 de junio de 2009, profirió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, conforme lo expuesto en la motivación. 4.-Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. 5.-Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios.”
6. De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado por el accionante. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez; por lo que no tendría sentido emitir una orden de protección si se tramitaron las peticiones del accionante.
7. En conclusión, no se evidencia una vulneración al derecho
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez; por lo que no tendría sentido emitir una orden de protección si se tramitaron las peticiones del accionante.
7. En conclusión, no se evidencia una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto que se ha dado trámite a las
6CUI 11001220400020240259001 Tutela de 2ª Instancia No. 139503 OSWALDO ARROYO postulaciones realizadas por OSWALDO ARROYO en relación con el cumplimiento de su pena, sin que se observe un caso de mora judicial injustificada ni otra posible irregularidad.
8. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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