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CSJ - STP1363-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1363-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1363-2022 Radicación n°. 121821 Acta 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON ALEXANDER QUINTERO QUINTERO, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VIRGINIA - RISARALDA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-0010.CUI 11001020400020220018300 Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero ANTECEDENTES Manifestó el accionante JHON ALEXANDER QUINTERO QUINTERO que el « Juzgado Primero Penal (sic) del Circuito de La Virginia 1», lo condenó a 220 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019. Indicó que en el trámite adelantado en su contra se presentaron diversas irregularidades, dado que su defensor no realizó en debida forma la labor encomendada y no estaba demostrado más allá de toda duda la existencia del delito imputado y su responsabilidad. Agregó que el Juzgador realizó una errónea valoración probatoria, pues los testigos de cargo no fueron claros, sus

demostrado más allá de toda duda la existencia del delito imputado y su responsabilidad. Agregó que el Juzgador realizó una errónea valoración probatoria, pues los testigos de cargo no fueron claros, sus declaraciones no correspondían a la realidad y no le atribuyeron ninguna responsabilidad como para emitirse condena. Adujo que la privación de su libertad ha afectado a su progenitora, quien es de la tercera edad, a lo que se suma que es inocente. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la 1 Corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. 2CUI 11001020400020220018300 Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero administración de justicia. En consecuencia, que se declarara la nulidad del proceso adelantado en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso seguido contra el accionante le fue asignado el 4 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia emitida en primera instancia.

Indicó que la actuación se encuentra en el turno 73 para ser resuelto y no le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el accionante, pues la situación de QUINTERO QUINTERO será analizada al momento de resolver la alzada. Adujo que las medidas de descongestión concedidas para el Despacho No. 3, ha «generado un cúmulo mayor de

argumentos expuestos por el accionante, pues la situación de QUINTERO QUINTERO será analizada al momento de resolver la alzada. Adujo que las medidas de descongestión concedidas para el Despacho No. 3, ha «generado un cúmulo mayor de trabajo y de congestión en las Salas restantes», por lo que no es posible indicar la fecha de resolución de la alzada.

2. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia refirió que el 6 de abril de 2021, condenó al hoy accionante a 220 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin vulnerar derechos del actor.

3CUI 11001020400020220018300 Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero Adujo que dicha decisión fue apelada por el defensor de QUINTERO QUINTERO, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

3. La Procuradora Judicial Penal I 123 refirió que el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, pues no señaló cuáles fueron las actuaciones arbitrarias en que incurrió la autoridad demandada, por lo que cumple los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada

por JHON ALEXANDER QUINTERO QUINTERO.

2. Análisis del caso concreto.

En el presente evento, JHON ALEXANDER QUINTERO QUINTERO solicita por vía de tutela la nulidad del proceso radicado bajo el No. 2019-0010, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia – Risaralda, lo condenó a 4CUI 11001020400020220018300 Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero 220 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial 5CUI 11001020400020220018300 Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2. Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la

concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado y las respuestas allegadas a la actuación, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea JHON ALEXANDER QUINTERO QUINTERO se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 6CUI 11001020400020220018300 Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas dadas, en el proceso en cita está pendiente la resolución del

Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas dadas, en el proceso en cita está pendiente la resolución del recurso de apelación que instauró el defensor de QUINTERO QUINTERO contra la sentencia de primera instancia, pues según se indicó las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para resolver la alzada. Además, en el evento que el fallo de segunda instancia no sea favorable a los intereses del hoy accionante, puede interponer el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los 7CUI 11001020400020220018300 Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de

Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámiteque se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. 8CUI 11001020400020220018300 Radicación tutela n°. 121821 Tutela primera instancia Jhon Alexander Quintero Quintero administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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