🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1363-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1363-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1363-2023 Radicación Nº 128384 Acta No. 023 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan David Delgado Rodríguez, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad y el defensor público Jairo Bastidas Ponce, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LA DEMANDACUI: 52001220400020220033501

NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez De lo expuesto en la acción de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pasto, previa suscripción y aprobación de preacuerdo, en sentencia del 27 de noviembre de 2020, condenó a Juan David Delgado Rodríguez por el delito de tentativa de homicidio, decisión en la cual impuso una pena de 47 meses de prisión, al tiempo que negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ahora, mediante la presente acción de tutela se duele de la mala asesoría brindada por el Defensor Público que lo asistió, pues, por su

negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ahora, mediante la presente acción de tutela se duele de la mala asesoría brindada por el Defensor Público que lo asistió, pues, por su irregular gestión, no le reconocieron ningún subrogado penal, pese a que tenía la expectativa de quedar en libertad. A partir de lo anterior, pretende que decrete la nulidad de la audiencia de verificación del preacuerdo, por no obtener el beneficio de la libertad que pretendía, para que se rehaga la actuación penal desde la audiencia de formulación de acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, luego de explicar los requisitos generales y específicos para cuestionar providencias judiciales por vía de acción de tutela, declaró improcedente la presente demanda de amparo. Lo anterior, con fundamento en que el demandante fue condenado luego de suscribir preacuerdo, según sentencia del 27 de noviembre de 2020, sin que las partes promovieran recurso alguno; trámite dentro del cual, además, contó con el acompañamiento del abogado de la Defensoría Pública que lo asistió. 2CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez Anotó que los reclamos que le suscitaron su condena los debió exponer a través de recurso de apelación que pudo incoar el mismo actor, sin embargo, a pesar de conocer el trámite penal surtido en su contra y la existencia de la decisión que ahora reprocha, dejó de acudir al mecanismo

exponer a través de recurso de apelación que pudo incoar el mismo actor, sin embargo, a pesar de conocer el trámite penal surtido en su contra y la existencia de la decisión que ahora reprocha, dejó de acudir al mecanismo procesal que tenía a su alcance, razón por la cual, la acción de tutela se muestra abiertamente improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este tipo de actuación. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante reprochó que la decisión de primera instancia no examinó de fondo su reclamo constitucional, pese a que se evidencia una clara afectación de sus derechos fundamentales, dada la mala gestión del abogado de la defensoría pública que lo asistió en la suscripción del preacuerdo que derivó su sentencia condenatoria. Así, estima que no sería correcto afirmar la improcedencia de la acción de tutela, dado que no cuenta con otro mecanismo para cuestionar la decisión condenatoria o alegar la vulneración de la afectación al derecho a la defensa por la mala asesoría que recibió de la defensoría pública.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Pasto. 3CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con

NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, según los hechos expuestos en la demanda de tutela y la impugnación, la Corte se ocupará de dos asuntos en los que sustenta sus reclamos constitucionales, el primero consistente en dilucidar si al accionante le fue quebrantado su derecho fundamental a la defensa técnica y, el segundo, orientado a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Juan David Delgado Rodríguez, ello tras establecer que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad.

4. Del derecho fundamental a la defensa técnica Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en

“oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene 1 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 2 Sentencia C-025 de 2009. 4CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección3”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación,

profesión de abogado que, por su contenido social merece protección3”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos4 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”5. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto

con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 6. 3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 4 Sentencia T-461 de 2003. 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 6 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. 5CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez Y continuó: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado

Y continuó: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 7”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor8” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en el sub examine , de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, el derecho fundamental a la defensa técnica, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le ha sido conculcado al actor.

convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, el derecho fundamental a la defensa técnica, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le ha sido conculcado al actor. En tal sentido, se pudo corroborar que el proceso penal adelantado en contra de Juan David Delgado Rodríguez se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite, dicho ciudadano contó con la constante asistencia de un defensor de la Defensoría del Pueblo que lo acompañó en las diferentes las etapas procesales. Sobre el particular, y al ser convocado al presente trámite constitucional, el abogado que lo representó informó que orientó al demandante en los temas jurídicos, lo acompañó en la audiencia de 7 Sentencia C-071 de 1995. 8 Sentencia T-471 de 2004. 6CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez acusación y preparatoria, y asesoró cuando, el representante de la Fiscalía General de la Nación le ofreció un preacuerdo, que el mismo actor quiso aceptar de manera consciente, voluntaria y libre. Agregó el representante judicial que solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, este subrogado fue negado por razones objetivas, así, destacó que la Juez Primera Penal del Circuito de Pasto no advirtió procedente el mecanismo debido a que el beneficio pactado en el preacuerdo consistió en la imposición de una

negado por razones objetivas, así, destacó que la Juez Primera Penal del Circuito de Pasto no advirtió procedente el mecanismo debido a que el beneficio pactado en el preacuerdo consistió en la imposición de una determinada sanción9, lo que, por sí solo, no conllevaba a la suspensión deprecada. Razonamiento que advirtió el defensor acorde con la normatividad y los términos del preacuerdo, por lo que no le suscito interés en promover apelación en contra de la sentencia condenatoria de la que se duele el demandante. De manera que, puede aseverarse que, Delgado Rodríguez fue acompañado y asesorado respecto de las consecuencias de aceptar los cargos objeto de reproche penal y, no obstante, de manera libre y voluntaria decidió aceptarlos vía preacuerdo. En ese sentido, si ahora el demandante en tutela no se encuentra satisfecho con el resultado obtenido, dicha situación no se deduce de una afrenta a sus derechos fundamentales, en tanto no se extrae un actuar negligente o descuidado por parte de quien ejerciera su defensa judicial. A lo que se añade que, la no interposición de recurso por parte del defensor contra el fallo que lo condenó, tampoco permite colegir una falta 9 Sobre este aspecto se destaca que el preacuerdo consistió en imponer al procesado una pena de 47 meses, como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, al reconocérsele, solo para efectos punitivos, la causal prevista en el numeral 7, inciso segundo, del artículo 32 del Código Penal; lo que significaba que el subrogado debía analizarse por la calificación jurídica que por la que se condenaba.

efectos punitivos, la causal prevista en el numeral 7, inciso segundo, del artículo 32 del Código Penal; lo que significaba que el subrogado debía analizarse por la calificación jurídica que por la que se condenaba. 7CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez a sus deberes, ya que, si consideró que la decisión se ajustaba a los criterios fijados en la legislación y jurisprudencia, sencillamente se ofrecía como inútil desgastar a la administración de justicia con un trámite de esa naturaleza. En síntesis, la Sala no advierte que el derecho de defensa de Juan David Delgado Rodríguez haya sido inobservado, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal, ello por conducto de un defensor público. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Continuando con la resolución del presente asunto y, con el fin de atender la queja constitucional, que en lo esencial, recae la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al actor, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,

cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y 8CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Advertido lo anterior, en el caso sub examine, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de 9CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez analizar si, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión del 27 de noviembre de 2020, en virtud de la cual lo condenó por el delito de tentativa de homicidio e impuso sanción de 47 meses de prisión, sin

noviembre de 2020, en virtud de la cual lo condenó por el delito de tentativa de homicidio e impuso sanción de 47 meses de prisión, sin derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria. Sin embargo, refulge evidente que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que en el presente caso no se interpuso recurso de apelación. Al respecto cabe advertir que el actor, en su condición de procesado, contaba con la legitimidad para proponer los recursos ordinarios en ejercicio del derecho de defensa material. Ello si en cuenta se tiene que, conocía de todas y cada una de las actuaciones, pues en el acta de la diligencia de la lectura de la decisión cuestionada, celebrada el 27 de noviembre de 2020, se dejó constancia que se notificó al procesado por llamada a su abonado celular e incluso el abogado que lo asistió, en su intervención, refirió que Delgado Rodríguez conoció de la citación, pero por problemas de conectividad prefirió no comparecer. En ese sentido, mal puede ahora pretender Juan David Delgado Rodríguez, que se reviva dicho debate procesal alegando una vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le resultaran adversas. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su

agotando los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le resultaran adversas. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido 10CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicional a lo anterior, en el asunto que se analiza, igualmente se echa de menos el presupuesto relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Lo anterior, en tanto que, entre la sentencia condenatoria -27 de noviembre de 2020y la de interposición de la petición de amparo -17 de noviembre de 2022-, transcurrió un lapso superior a los 23 meses. 11CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez

6. En conclusión, dado que en el presente asunto no se advierte una afrenta al derecho fundamental de defensa radicado en cabeza de Juan David Delgado Rodríguez y, se observa que el a quo acertó en sus consideraciones para declarar improcedente el amparo deprecado, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI: 52001220400020220033501 NI: 128384 Impugnación Tutela A/ Juan David Delgado Rodríguez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...