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CSJ - STP13630-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13630-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15693220800020240014701 Radicación n.° 140065 STP13630-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CAROLINA GARCÍA CAMACHO, contra la decisión de primera instancia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Duitama. En síntesis, la accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que profirieron los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y Primero Penal del Circuito de Duitama, que ordenaron rehacer las actuaciones surtidas al interior de un proceso policivo de perturbación a la posesión, en donde obra como querellante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140065

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO

II. HECHOS

a la posesión, en donde obra como querellante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140065

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO

II. HECHOS 1.- El 19 de octubre de 2019, CAROLINA GARCÍA CAMACHO inició proceso policivo de perturbación a la posesión en contra de LUIS EDUARDO G ONZÁLEZ S ÁNCHEZ, por construir sin su autorización en predio de su propiedad. El conocimiento de la actuación correspondió a la Inspección Primera de Policía de Duitama. 2.- El 17 de julio de 2023, mediante Resolución n°. 245, la Inspección Primera de Policía de Duitama dictó fallo de primera instancia en el que declaró que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ incurrió en comportamientos contrarios al derecho de posesión, disponiendo la restitución de la franja de terreno ocupada irregularmente, así como la demolición de la construcción realizada en el predio de CAROLINA GARCÍA CAMACHO. El querellado interpuso los recursos de ley de forma extemporánea, por lo que fueron rechazados. 3.- LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ radicó acción de tutela en contra de la Inspección Primera de Policía de Duitama por vulneración al debido proceso, que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, quien, mediante fallo del 03 de enero de 2024, dispuso dejar sin efecto las actuaciones del proceso policivo

debido proceso, que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, quien, mediante fallo del 03 de enero de 2024, dispuso dejar sin efecto las actuaciones del proceso policivo por perturbación a la posesión a partir de la audiencia inicial. Esta decisión fue confirmada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. La Corte Constitucional, resolvió no seleccionar este caso para revisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO 4.- CAROLINA GARCÍA CAMACHO presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y Primero Penal del Circuito de Duitama , con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado en tanto ordenaron rehacer las actuaciones surtidas al interior de proceso policivo de perturbación a la posesión, sin realizar una adecuada conformación de la litis al momento de tramitar la acción de tutela. 5.- El 30 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela porque cuestiona una providencia de la misma naturaleza sin que se evidencie la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». 5.1.- Al respecto, señaló que la pretensión de CAROLINA GARCÍA CAMACHO se centra en discutir los argumentos y conclusiones de los

se evidencie la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». 5.1.- Al respecto, señaló que la pretensión de CAROLINA GARCÍA CAMACHO se centra en discutir los argumentos y conclusiones de los Juzgados accionados, sin abordar las hipótesis que permitirían la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. 6.- Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite cuestionado porque los juzgados accionados, no vincularon a las entidades municipales correspondientes y, por ello, erróneamente ordenaron rehacer las actuaciones surtidas al interior de proceso policivo de perturbación a la posesión.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140065

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO 7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala establecer si, como lo concluyó en primera instancia la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se incumplen los requisitos excepcionales de procedencia

Viterbo. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala establecer si, como lo concluyó en primera instancia la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se incumplen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza: análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico. El último de los requisitos generales es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». 10.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140065

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 11.- Acerca de la situación fraudulenta, en la sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional: En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que

alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] 12.- En el mismo sentido, en la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional precisó lo que se entiende por fraude en las actuaciones procesales, al señalar que «se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia». 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140065

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO 13.- En el marco de las subreglas citadas, la Sala evidencia que no se cumplen las excepcionales hipótesis que habilitan este mecanismo constitucional contra sentencias de tutela. 14.- En efecto, el trámite de la acción de tutela objeto de reproche constitucional se originó en la solicitud de amparo interpuesta por CAROLINA G ARCÍA C AMACHO, quien alega que los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y Primero Penal del Circuito de Duitama, vulneraron su derecho fundamental al

CAROLINA G ARCÍA C AMACHO, quien alega que los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y Primero Penal del Circuito de Duitama, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso , al tramitar acción de tutela sin realizar una adecuada conformación de la litis, lo que habría dado lugar a que erróneamente ordenaran rehacer las actuaciones surtidas al interior de proceso policivo de perturbación a la posesión, en donde obra como querellante. 15.- Como quedó resaltado en el acápite anterior, las situaciones fraudulentas que habiliten la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza deben demostrarse con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes . No obstante, lo planteado por la impugnante no son más que críticas a la postura por la cual se optó en el fallo y al trámite adelantado por los despachos accionados, pero no describen un proceder fundado en un fraude, que como se expresó anteriormente se configura cuando los jueces o las partes usan el proceso con fines ilegales o dolosos afectando a terceros y la correcta administración de justicia. 16.- Para la Sala, así como lo señaló la sentencia impugnada, esta situación fraudulenta que habilita la acción de tutela contra tutela no se acredita con el señalamiento respecto a la falta de integración del contradictorio, o que no se tuvieron en cuenta situaciones especiales, como es el hecho de que es madre cabeza de familia y que se encuentra en vilo su derecho a la propiedad, pues estas razones no son más que 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140065

es el hecho de que es madre cabeza de familia y que se encuentra en vilo su derecho a la propiedad, pues estas razones no son más que 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140065

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO cuestionamientos respecto a las falencias en que pudieron incurrir los jueces constitucionales en primera y segunda instancia. De ninguna forma, ello puede entenderse como un actuar fraudulento o ilegal por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad. 17.- Adicionalmente, se observa que, aunque la accionante considera que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama anularon el proceso policivo por no haberse conformado debidamente la litis, al revisar la motivación de estas decisiones se observa que la nulidad impuesta se debió a otro motivo, como lo es, a que la sanción aplicada en el trámite policivo no estaba contemplada para el comportamiento sancionado. 18.- Por esta razón, la vinculación de las entidades que reclama la accionante, correspondientes a la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Gobierno y la Procuraduría General de la Nación, no podría alterar la decisión adoptada por los juzgados mencionados, pues basta con contrastar el comportamiento con la sanción, para determinar que se impuso una no contemplada en la norma para la referida conducta. d. Conclusión

decisión adoptada por los juzgados mencionados, pues basta con contrastar el comportamiento con la sanción, para determinar que se impuso una no contemplada en la norma para la referida conducta. d. Conclusión 19.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de este mecanismo constitucional contra sentencias de la misma naturaleza. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140065

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CAROLINA GARCÍA CAMACHO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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