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CSJ - STP13631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13631-2024 Tutela de 1.a instancia n o 139036 Acta n o 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL RODOLFO MUÑOZ CÁRDENAS contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A.- ACUAVALLES.A. E.S.P., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2° Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 139036 CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 2 ÁNGEL RODOLFO MUÑOZ CÁRDENAS se vinculó a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A.- ACUAVALLES.A. E.S.P. mediante Resolución 000647 del 10 de mayo de 2004, en el cargo de «Coordinador de Operaciones III Agua N° 7 en el Municipio de Jamundí con carácter de trabajador oficial», hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la que la entidad terminó unilateralmente la relación laboral.

Durante ese periodo, el trabajador hizo parte del sindicato de la empresa, el cual suscribió la Convención Colectiva de 2004.

que la entidad terminó unilateralmente la relación laboral.

Durante ese periodo, el trabajador hizo parte del sindicato de la empresa, el cual suscribió la Convención Colectiva de 2004.

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra el empleador para que se ordenara su reintegro, al estimar que no se dio cumplimiento a lo estipulado en la Convención Colectiva al momento de su despido. Solicitó el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, con sus respectivos incrementos.

El 30 de enero de 2013, el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la demandada.

Inconforme con lo decidido el accionante apeló. El 30 de abril de 2013, la Sala 6ª Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el demandante recurrió en casación. El 1º de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia de segundo grado.

ÁNGEL RODOLFO MUÑOZ CÁRDENAS está inconforme con esta última decisión la cual, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, se interpretó de manera errada la Convención Colectiva de Trabajo, pues de acuerdo con lo allí dispuesto, antes de dar por terminadoTutela de primera instancia Radicado 139036 CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 3 su contrato laboral era deber del empleador remitir una carta al presidente del sindicato con las razones que motivaban el despido.

CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 3 su contrato laboral era deber del empleador remitir una carta al presidente del sindicato con las razones que motivaban el despido.

Su pretensión es que se deje sin efectos el fallo dictado por la Corporación accionada, y se le ordene proferir uno de reemplazo en la que case la sentencia de segunda instancia de acuerdo con sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Por auto del 23 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir pretensiones en su contra dentro de la acción de tutela.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali detalló el curso de la actuación en segunda instancia, sin referirse a las pretensiones de la tutela.

4. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito general de inmediatez. Adicionalmente, defendió la legalidad de su providencia.

5. ACUAVALLE S.A. E.S.P. aseguró que, a diferencia de lo planteado, no existe discusión sobre la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló que el accionante acudió a la tutela como una tercera instancia para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.Tutela de primera instancia

Colectiva de Trabajo. Señaló que el accionante acudió a la tutela como una tercera instancia para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.Tutela de primera instancia Radicado 139036 CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 4 CONSIDERACIONES Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En este caso, ÁNGEL RODOLFO MUÑOZ CÁRDENAS pretende controvertir la decisión emitida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral en el que solicitó el reintegro a su cargo como trabajador oficial sin solución de continuidad.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala observa que la demanda no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para

interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala observa que la demanda no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga en el asunto. Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional. En el presente caso, entre la fecha de la decisión acusada (1º ago. 2018) y la interposición de la tutela (19 jul. 2024) transcurrieron casi 6 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado 139036 CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 5 Así, a partir de esta última actuación, se superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes, sin que se haya justificado en forma alguna el retraso. Al margen de ello, advierte la Corte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte se ocupó revisar la interpretación que se hizo de los literales f) y h) del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo. En concreto, aquella en la

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte se ocupó revisar la interpretación que se hizo de los literales f) y h) del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo. En concreto, aquella en la que se concluyó que, de la lectura de esa norma, el empleador no estaba obligado a enviar una comunicación del despido al comité obrero patronal antes de dar por terminado el contrato laboral entre las partes. Estimó que el tribunal no erró al otorgarle al artículo 2º de la Convención Colectiva, un entendimiento diferente al esperado por el demandante, respecto de la manera en que le correspondía a ACUVALLE S.A. E.S.P., dar por terminada la relación laboral. La norma en cuestión establece que:

«Artículo 2° - CONTRATACIÓN (…) f) Cuando la Empresa de por terminado unilateralmente, sin justa causa, el Contrato de Trabajo con cualquiera de sus Trabajadores y Empleados, pagará una indemnización en la siguiente forma: • Por antigüedad no mayor de un (1) año: Cincuenta (50) días de salario al Trabajador y Empleado que tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor a un año (1) año. • Por antigüedad mayor de un (1) año y menos de diez (10) años de servicio continuo en la Empresa, se le pagaran las Escalas establecidas en los literales b) y c) del artículo 60 de la ley 50 de 1990, los cuales quedan incorporados a la presente convención.Tutela de primera instancia Radicado 139036 CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 6

convención.Tutela de primera instancia Radicado 139036 CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 6 • Por antigüedad de diez (10) o más años: Para el trabajador y Empleado con diez (10) años o más de servicio continuo a la Empresa, se le pagaran por el primer año sesenta (60) días de salario y cincuenta (50) días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARAGRAFO SEGUNDO: Para la aplicación por parte de la Empresa del anterior inciso, el gerente enviará al COMITÉ OBRERO PATRONAL una carta en la cual sustente con razones motivadas diferentes a la simple voluntad de la Empresa, las causas del despido del Trabajador y Empleado. (…) h) Si la Empresa invocare razones de orden Técnico o Económico para licenciar personal o suspender contratos de trabajo, se ceñirá en todo lo preceptuado en los Decretos 2497 de 1963 y 2351 de 1965.

PARÁGRAFO TERCERO: Por la violación de la anterior cláusula será procedente la acción de reintegro(...) Así, en primer término, se precisó que a MUÑOZ CÁRDENAS le era aplicable el segundo inciso del literal f), al estar acreditado que laboró por un lapso mayor a un año y menor de 10 años dentro de la empresa. Disposición que comprende la indemnización dispuesta en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 para la terminación de los contratos a término indefinido sin justa causa.

Al tenor de lo expuesto, se adujo que tal y como está redactada la norma,

que comprende la indemnización dispuesta en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 para la terminación de los contratos a término indefinido sin justa causa. Al tenor de lo expuesto, se adujo que tal y como está redactada la norma, fiel a su literalidad -la cual debe entenderse está conformada por artículos, literales o numerales u ordinales, incisos y algunos con parágrafos-, se establece que la obligación de remitir una carta al presidente del sindicato con las razones que motivaban el despido solamente recae en el caso de aquellos trabajadores que tienen una antigüedad de más de 10 años en la entidad. Lo anterior, al tener en cuenta que el parágrafo segundo de la norma expresamente señala: «Para la aplicación por parte de la Empresa del anterior inciso (...)», el cual hace referencia a ese grupo específico de empleados, cuya vinculación es mayor de 10 años.Tutela de primera instancia Radicado 139036 CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 7 Situación que, para la Sala de Descongestión No. 1, implicaba que, al tener el demandante un tiempo laborado de tan solo tres años y medio, en su caso no existía obligación de remitir comunicación alguna al Comité Obrero Patronal.

Para la Corte es claro, entonces, que la decisión censurada está debidamente motivada, por lo que no se configuró ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función

debidamente motivada, por lo que no se configuró ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Constitución Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte declarará improcedente la protección demandada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela de primera instancia

Radicado 139036 CUI 11001020400020240151800 Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas 8

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÁNGEL RODOLFO

MUÑOZ CÁRDENAS contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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