CSJ - STP13635-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13635-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tutela segunda instancia rad: 134106
Accionante: ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO CUI 50001220400020230041701
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13635-2023 Radicación n°. 134106 (Aprobado Acta No 228) Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO contra el fallo de tutela del 11 de octubre del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, invocados en contra del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio.
2. Al trámite se vinculó al despacho accionado y a los demás intervinientes en relación con el proceso penal No 50001 60 00 000 2020 00163
00.
II. HECHOSTutela segunda instancia rad: 134106
Accionante: ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO CUI 50001220400020230041701
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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado de ERNESTO FABIÁN POVEDA QUINTERO, (sic) indicó que en su contra se adelanta proceso penal bajo el radicado N° 50001 60 00 000
términos: «El apoderado de ERNESTO FABIÁN POVEDA QUINTERO, (sic) indicó que en su contra se adelanta proceso penal bajo el radicado N° 50001 60 00 000 2020 00163 00 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Afirmó que el 29 de junio de 2023 le solicitó al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio la libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 317 A por haber completado 500 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya realizado el juicio oral. Hizo un recuento de todos los aplazamientos que se han realizado dentro de la actuación desde el 14 de mayo -fecha de radicación del escrito de acusaciónhasta el 12 de julio de 2023. Afirmó que, el 29 de junio de 2023 el mencionado despacho de control de garantías le negó su pretensión, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Villavicencio. Explicó que su inconformidad giraba en torno al argumento que no se habían cumplido los 500 días requeridos para acceder a la libertad, en tanto, se descontaron los aplazamientos que se realizaron por el interés de las partes de suscribir un preacuerdo, lo cual, en su criterio obedecía a una confusión de los despachos con la suspensión de términos por haberse suscrito un preacuerdo.
de suscribir un preacuerdo, lo cual, en su criterio obedecía a una confusión de los despachos con la suspensión de términos por haberse suscrito un preacuerdo. Afirmó que no se descontaron los aplazamientos que tuvieron lugar por la falta de conexión por parte del Inpec, (sic) esto es, las del 20 de marzo, 2 de noviembre de 2022 y 14 de junio de 2023, inclusive, tampoco se le descontó una por el cambio de titular del despacho, por cuanto el abogado había hechoTutela segunda instancia rad: 134106
Accionante: ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO CUI 50001220400020230041701 3 mención a la posible suscripción del mencionado preacuerdo, por lo que se indicó que, de ahí en adelante los términos se habían suspendido.
Así, estimó dos cosas distintas: 1. Solicitar el aplazamiento de una diligencia por el interés de realizar un preacuerdo y, 2. Que desde ese momento en adelante los términos judiciales queden suspendidos. Considera que el segundo no tiene razón de ser. Expuso que dentro del proceso nunca se llegó ni siquiera a la elaboración del escrito de preacuerdo, luego entonces, no comprendía porque se encontrarían suspendidos los términos. Por lo anterior, estimó que se presentó una vulneración del debido proceso y libertad de ERNESTO FABIÁN POVEDA QUINTERO, por lo que solicitó dejar sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, se realice un correcto conteo de los términos de libertad y, en consecuencia, se le conceda por haberse configurado el vencimiento de los mismos».
III. EL FALLO IMPUGNADO
dejar sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, se realice un correcto conteo de los términos de libertad y, en consecuencia, se le conceda por haberse configurado el vencimiento de los mismos».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que la acción de tutela no era el medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales por las cuales se negó al accionante, la libertad por vencimiento de términos, pues, aunque encontró satisfecho el requisito de inmediatez y agotados los mecanismos de solicitud e impugnación de la decisión al interior del proceso, el quejoso no señaló cual fue el perjuicio irremediable, por medio del cual se le afectaron sus derechos fundamentales. 4.1. De esa forma, lo que se observó es que ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO pretendió por medio de la acción de tutela, validar la forma como considera que se debieron contar los términos procesales para acceder a su pretensión, como si la acción constitucional se tratara de una tercera instancia.Tutela segunda instancia rad: 134106
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Aduce el representante del accionante que la irregularidad en las decisiones atacadas versa en la legislación respecto a la libertad por vencimiento de términos, en tanto estos se suspenden cuando existe la presentación de un preacuerdo, no frente a la solicitud de aplazamiento por la posibilidad de celebrarlo.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de
de términos, en tanto estos se suspenden cuando existe la presentación de un preacuerdo, no frente a la solicitud de aplazamiento por la posibilidad de celebrarlo.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es superior funcional.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela segunda instancia rad: 134106
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5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.Tutela segunda instancia rad: 134106
Accionante: ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO CUI 50001220400020230041701 6 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas
primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela segunda instancia rad: 134106
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8. Análisis del caso concreto: 8.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se ataca las decisiones del 30 de junio del presente año, emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante y del 29 de agosto siguiente, por el Juzgado Séptimo Penales del Circuito de Villavicencio, las cuales negaron al actor la libertad por vencimiento de términos. De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de
libertad por vencimiento de términos. De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 8.2. Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos al interior del proceso penal, lo cierto es que ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO, como procesado y ante la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no tiene una única oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse respecto de circunstancias jurídicas distintas y no solamente de una interpretación personal distinta a la del funcionario judicial de la norma penal. Por lo cual, no puede asegurarse la concreción de un perjuicio irremediable con la denegación de la petición en favor del acusado. 8.3. De otro lado, quedó expuesto en la parte general que el quejoso debe exhibir respecto de las decisiones atacadas, cuál es la irregularidad procesal en la que se incurrió y el efecto decisivo en la afectación de los derechos fundamentales conculcados; empero, lo que se aprecia es una disparidad de criterios frente a si el lapso de tiempo en el cual el proceso se suspendió, ante el mero anuncio de un preacuerdo, puede ser incluido para contabilizar el máximo de 500 días de inactividad, para que proceda la libertad por vencimiento de términos, sin que la postura del solicitante esté suficientemente razonada y argumentada en orden a dejar de relieve la incorreción de los autosTutela segunda instancia rad: 134106
Accionante: ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO
argumentada en orden a dejar de relieve la incorreción de los autosTutela segunda instancia rad: 134106
Accionante: ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO CUI 50001220400020230041701 8 cuestionados; no tiene la nota agraviante que dichas decisiones no hubiesen satisfecho sus pretensiones. 8.4. De tal manera, a través de la acción constitucional se exponen los mismos argumentos presentados al interior del proceso ordinario, para de esa forma perpetuar el debate por la contabilización de los términos procesales, como si la tutela fuese una tercera instancia a cuyo tenor se pudiese sustituir al juez natural en la determinación de asuntos que de modo necesario deben ser resueltos en el ámbito del proceso correspondiente.
9. En conclusión , la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos dentro de un proceso en curso, en el cual se negó la libertad por vencimiento de términos y ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia rad: 134106
Accionante: ERNESTO FABIAN POVEDA QUINTERO CUI 50001220400020230041701
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria