🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1364-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1364-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1364-2022 Radicación n.° 121707 Acta 21 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GLADYS SEPÚLVEDA VILLAREAL y NESTOR YAMID CAMARGO SEPULVEDA , mediante apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite tutelar se vinculó a la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Bucaramanga, a NAHUM MANUEL

LIZARAZO REVUELTAS, JHOAN SEBASTIAN LIZARAZOCUI 11001020400020220014800

Número Interno 121707 TUTELA REVUELTAS, y a las partes e intervinientes en el proceso n°68001600015920200549300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS GLADYS SEPÚLVEDA VILLAREAL y NESTOR YAMID CAMARGO SEPULVEDA , solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos:

1. NAHUM MANUEL LIZARAZO REVUELTAS y JHOAN SEBASTIAN LIZARAZO REVUELTAS están siendo

derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos:

1. NAHUM MANUEL LIZARAZO REVUELTAS y JHOAN SEBASTIAN LIZARAZO REVUELTAS están siendo investigados por la Fiscalía Segunda Seccional de Vida como presuntos implicados en la muerte de Marcos Daniel Camargo Sepúlveda y, por tanto, posibles responsables del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.

2. El 20 de diciembre de 2020 la fiscalía y la defensa, sin contar con el apoderado de las víctimas, realizaron un preacuerdo, el cual fue improbado en audiencia realizada el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones conocimiento.

3. Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue remitido al tribunal accionado el 29 de abril de 2021 y resuelto el 25 de enero de 2022.

4. La defensa ante la mora del tribunal en resolver la apelación solicitó la libertad por vencimiento de

2CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA términos y el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, la negó porque, conforme a lo señalado en el artículo 317 parágrafo 2 del C.P.P. los términos estaban suspendidos.

5. Al resolver el recurso de apelación presentado por la

negó porque, conforme a lo señalado en el artículo 317 parágrafo 2 del C.P.P. los términos estaban suspendidos.

5. Al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la determinación anterior, el 14 de enero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA revocó el auto impugnado y les concedió la libertad reclamada.

6. La anterior determinación desconoce los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la verdad, justicia y reparación de los accionantes, quienes son víctimas del punible investigado.

7. El juzgado accionado desconoció que cuando el acuerdo es improbado se suspenden los términos, por lo que no había lugar a conceder la libertad por el vencimiento de los mismos.

8. La decisión del mencionado juzgado conlleva un perjuicio irremediable porque desconoce los derechos constitucionales de las víctimas, por lo que solicita se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y se

3CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA niegue a los procesados la libertad por vencimiento de términos.

9. La demora en decidir el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga fue el motivo por el cual el juzgado accionado concedió la libertad, afectando los derechos de las víctimas.

términos.

9. La demora en decidir el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga fue el motivo por el cual el juzgado accionado concedió la libertad, afectando los derechos de las víctimas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que esa Corporación conoció la apelación presentada por la fiscalía y la defensa contra la decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga que improbó el preacuerdo, decisión que fue confirmada por esa instancia en providencia de 18 de enero de 2022, notificada el 25 del mismo mes.

Indicó que la decisión de segunda instancia se vio impactada por la carga laboral a cargo, y concluyó pidiendo que se desvincule a ese tribunal porque no hay elementos que indiquen que vulneró los derechos de la parte actora.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga expresó que por auto de 14 de enero pasado revocó la providencia de 5 de noviembre de 2021 y concedió la libertad a los procesados con base en el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y el

4CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA bloque de constitucionalidad, por lo que su decisión no es caprichosa.

3. El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que asistió a la audiencia de verificación de

TUTELA bloque de constitucionalidad, por lo que su decisión no es caprichosa.

3. El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 9 de marzo de 2021 y allí solicitó la improbación, decisión que fue adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito el 29 de abril de 2021 y contra ella la fiscalía y la defensa interpusieron apelación.

Agregó que el 25 de enero de 2022 se dio lectura a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el auto apelado. Señaló que el juzgado accionado desconoció que cuando se decidió, tanto en primera como en segunda instancia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, éstos se encontraban suspendidos porque la providencia que improbó el acuerdo no estaba en firme al encontrarse por resolver el recurso de apelación. Por lo anterior, concluyó, se vulneró el debido proceso al haber resuelto una solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en la superación del plazo razonable señalado en el artículo 317 del C.P.P., pese a que los términos estaban suspendidos en razón del preacuerdo que aún no había sido resuelto de manera definitiva pues la apelación estaba en curso.

4. En oposición al criterio anterior, el Procurador 52

Judicial II Penal – encargado-, afirmó que no es procedente

que aún no había sido resuelto de manera definitiva pues la apelación estaba en curso.

4. En oposición al criterio anterior, el Procurador 52

Judicial II Penal – encargado-, afirmó que no es procedente 5CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA el amparo porque no se configura ningún requisito especial para ello y la decisión atacada es plausible, fundamentada y razonable. Añadió que en la providencia cuestionada el juzgado abordó el tema discutido por la parte actora sobre la suspensión de los términos, pero lo resolvió de manera desfavorable atendiendo al criterio de término razonable para decidir sobre la aprobación o improbación de un preacuerdo.

5. El defensor de los procesados intervino para señalar que no hay defecto en la providencia de 14 de enero de 2022 que concedió la libertad por vencimiento de términos, pues sus prohijados también tiene derecho a ser juzgados en un plazo razonable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GLADYS SEPÚLVEDA VILLAREAL y NESTOR YAMID CAMARGO SEPULVEDA, mediante apoderado, contra el

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la

CAMARGO SEPULVEDA, mediante apoderado, contra el

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

6CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo,

requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida

sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que

Número Interno 121707 TUTELA se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso 3.1. En el caso objeto de estudio, GLADYS SEPÚLVEDA VILLAREAL y NESTOR YAMID CAMARGO SEPULVEDA , mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra el

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA porque en proveído de 14 de enero de 2022 concedió, en segunda instancia, la libertad por vencimiento de términos a Nahum Manuel y Jhoan Sebastián Lizarazo Revueltas, sin tener en cuenta que los términos se encontraban suspendidos en razón del preacuerdo improbado en primera

Nahum Manuel y Jhoan Sebastián Lizarazo Revueltas, sin tener en cuenta que los términos se encontraban suspendidos en razón del preacuerdo improbado en primera instancia el 29 de abril de 2021 y que era objeto de apelación. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 9CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA Cuestiona que por la tardanza de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en desatar la alzada se hubiera otorgado la libertad de los procesados. 3.2. Si bien la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, no se acredita la existencia de un defecto que lleve a dejar sin efecto la providencia dictada el 14 de enero de 2022 por el juzgado accionado, esto porque los argumentos para conceder la libertad por vencimiento de términos resultan razonables y se cimentaron en la salvaguarda de los derechos constitucionales de los procesados, afectados por la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en resolver la apelación del preacuerdo. Aunque los términos judiciales se encuentran suspendidos en virtud de la celebración del preacuerdo entre el encartado y la Fiscalía, según dispone el parágrafo 2 del artículo 317 del C.P.P., en la providencia cuestionada el juzgado expresó con suficiencia las razones por las cuales se

el encartado y la Fiscalía, según dispone el parágrafo 2 del artículo 317 del C.P.P., en la providencia cuestionada el juzgado expresó con suficiencia las razones por las cuales se estaba afectando las garantías de los procesados, particularmente su derecho a la libertad, por la prolongación del término de privación preventiva de la libertad sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se hubiere pronunciado, en segunda instancia, sobre el preacuerdo. En el auto de 14 de enero el juzgado puso de presente que los procesados Nahum Manuel Lizarazo Revueltas y Johan Sebastián Lizarazo Revueltas celebraron el preacuerdo el 15 10CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA de diciembre de 2020, el cual fue improbado el 29 de abril de 2021, decisión que no había adquirido firmeza en virtud del recurso de apelación, de manera que los términos se encontraban suspendidos, pero argumentó lo siguiente: “seria del caso afirmar que para este momento procesal los términos aún se encuentran suspendidos, pero ello vulneraria de manera flagrante los postulados constitucionales encaminados a proteger al individuo en sus libertades y derechos. Sobre dicho concepto, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11607-2016, señaló: “5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales. En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor, además del

STP11607-2016, señaló: “5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales. En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor, además del derecho a la presunción de inocencia, las garantías fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a ser juzgada dentro de un término razonable. Ese último concepto comporta una doble dimensión de justicia: La primera, la expectativa de la comunidad -y por supuesto de las víctimasde que los culpables sean castigados prontamente y, la segunda, no menos importante, el derecho de los inocentes a ser liberados lo más pronto posible de toda sospecha, así como de cualquier cautela sobre su libertad personal y su patrimonio. También es posible distinguir dos ámbitos de esa garantía: Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento. El primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, involucra la inobservancia de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por esa

tanto, en forma genérica, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por esa razón, en un sentido más estricto, se enuncia como el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”. Este ámbito del plazo razonable está consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, cuyas normas son las siguientes: […] El bloque de constitucionalidad, así conformado, comporta consideraciones de vital importancia, tal y como fueron enunciadas en la precitada decisión: En resumen, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención 11CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tienen carácter superior o supralegal, reconocen, protegen y garantizan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad. Ese derecho tiene carácter universal, en cuanto son titulares del mismo, todas las personas detenidas o presas a causa de un proceso penal, sin importar la naturaleza del delito que se le imputa o del cual es acusado. Los preceptos examinados no contemplan excepciones. De la mano con lo señalado, se encuentra lo afirmado por la Corte

imputa o del cual es acusado. Los preceptos examinados no contemplan excepciones. De la mano con lo señalado, se encuentra lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en decisión STP6504-2020 con radicación n° 1267 / 111187, veamos: “En este punto, necesario resulta advertir que en eventos como el que acá se estudia, donde una persona privada de la libertad acepta los cargos formulados en su contra, debe ser resuelto con la mayor prontitud posible , pues en caso que dicha manifestación no sea aprobada por la autoridad competente, se deberá retomar el curso normal del proceso y, con ello, se puede ver sometida a una excesiva l imitación de su derecho de locomoción, como acontece en el presente evento, donde el accionante ya ha estado recluido en centro carcelario por más de dos años y ahora se encuentra en riesgo de estarlo, al menos, un año más en virtud de la reactivación de términos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 317 de la ley procesal penal. Importante es aclarar que, el hecho de existir una suspensión de términos mientras se estudia la aprobación o no de una aceptación de cargos, un preacuerdo o la aplicación de un principio de oportunidad, no significa que con ello se esté habilitando a los jueces para que conviertan las medidas de detención preventiva, cuya naturaleza es provisional, en restricciones indefinidas

oportunidad, no significa que con ello se esté habilitando a los jueces para que conviertan las medidas de detención preventiva, cuya naturaleza es provisional, en restricciones indefinidas atadas, únicamente, a la prescripción de la acción penal, pues con ello se estaría desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ” (negrilla nuestra) Visto lo anterior, estima este juzgador que, en el presente asunto, si bien existió una suspensión de los términos procesales en virtud del preacuerdo presentado por la fiscalía, no se pude entrar a desconocer las garantías fundamentales de los procesados, las cuales tienen la misma relevancia que cualquier otra parte en el proceso.

En el caso concreto tenemos: -25 de octubre de 2020 se llevó a cabo por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, fecha desde la cual está vigente la medida de carácter intramural impuesta a los procesados. - El preacuerdo fue presentado por la fiscalía ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad el 15 de diciembre de 2020, el cual debe entenderse como escrito de acusación a voces de lo

12CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA previsto en el artículo 350 del C.P.P. e igualmente fecha en la que debe entenderse comenzarían a correr los 120 días, pero que en consideración a que según la interpretación que se hace de la norma se encontrarían suspendido en virtud del preacuerdo indefinidamente.

debe entenderse comenzarían a correr los 120 días, pero que en consideración a que según la interpretación que se hace de la norma se encontrarían suspendido en virtud del preacuerdo indefinidamente. - Ahora bien, el preacuerdo correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga quien el día 29 de abril de 2021 al interior de audiencia pública resolvió improbar el preacuerdo, decisión que fue recurrida, y enviada al Tribunal Superior de Bucaramanga desde el 5 de mayo de 2021, y a la fecha de 12 de enero del 2022 la misma no ha sido resuelta. De lo anterior podemos concluir que a la fecha en que se resuelve este recurso, la actuación tiene de suspendida más de un año, en virtud del preacuerdo. - Ahora, bien el Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad al artículo 178 del C.P.P. por haber sido apelada la decisión el 29 de abril de 2021 y enviada al competente el 5 de mayo de 2021, contaba con 13 días para pronunciarse f rente a la apelación de la decisión que improbó el preacuerdo. - En el presente asunto, si bien existió una suspensión de los términos procesales en virtud del preacuerdo que real izaran los accionantes y, con el lo se habilitó una excepción sobre la duración de los ciento veinte días (120) previstos en el numeral 5 del artículo 317, imposible resulta no tener en cuenta que también se produjo un desconocimiento del concepto de plazo razonable al momento de resolver definitivamente sobre la aprobación o no de la aceptación de los cargos.

317, imposible resulta no tener en cuenta que también se produjo un desconocimiento del concepto de plazo razonable al momento de resolver definitivamente sobre la aprobación o no de la aceptación de los cargos. - Si los hermanos LIZARAZO REVUELTAS y la fiscalía presentaron el preacuerdo el día 15 de diciembre de 2020, la decisión final sobre la improbación de dicha aceptación a la fecha de la solicitud de vencimiento de términos 5 de noviembre no había sido posible se resolviera definitivamente; quiere decir lo anterior , que el proceso a la fecha llevaba suspendido 350 días suspendido con dos personas privadas de la libertad, superando ampliamente los 120 días que consagra la norma, y que pudiéramos entender pueda ser el límite de suspensión de la misma y no indefinidamente como lo pretende la fiscalía y que fue avalado por el juez de control de garantías, esto sin contar que ya superaban el año de privación de la libertad el cual había acaecido el 25 de octubre de 2020. - Conforme a lo anterior y si tenemos en cuenta que según consultas real izadas por este despacho a 12 de enero del 2022 estas personas todavía se encuentran privadas de la libertad por cuenta de esa actuación, estimando este estrado judicial que el tiempo ha sido suficiente para resolver de fondo la situación, sin encontrar maniobras dilatorias por parte de la 13CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA defensa, por lo cual no es difícil sostener que el término que se

situación, sin encontrar maniobras dilatorias por parte de la 13CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA defensa, por lo cual no es difícil sostener que el término que se ha empleado por la judicatura para resolver sobre la aprobación o no del preacuerdo es excesivo y, por tanto, contrario al principio de celeridad que debe regir en las actuaciones penales cuando de por medio se encuentra una persona privada de la libertad. En este orden, el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la garantía supraconstitucional a ser juzgado en un plazo razonable no resulta caprichosa o arbitraria en tanto encuentra fundamento fáctico y constitucional. A ello se suma que, como lo ha establecido la jurisprudencia, el derecho a la libertad se encuentra comprometido cuando se permite que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se prolongue de manera indefinida, en este caso, con ocasión de la suspensión de términos derivada del preacuerdo, de allí que la argumentación de la providencia confutada no sea caprichosa o infundada, por lo cual no resulta viable, por vía de tutela dejarla sin efectos. En este sentido, la Corte Constitucional, al efectuar el control constitucional del artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, advirtió: “Por lo tanto, la indeterminación que es

de tutela dejarla sin efectos. En este sentido, la Corte Constitucional, al efectuar el control constitucional del artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, advirtió: “Por lo tanto, la indeterminación que es prohibida frente a las sanciones penales debe serlo ineludiblemente sobre las circunstancias que pueden dar lugar a una privación indefinida producto de una medida de aseguramiento. El hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento permitiendo su duración indeterminada en alguna etapa del proceso, desvirtúa su 14CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707 TUTELA naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas”. (CC Sentencia C-390-14).

En este contexto se negará el amparo deprecado, no sin antes hacer un llamado de atención al Tribunal accionado, en razón a que en medio de las dificultades que ofrece la carga laboral, debe prestar atención al trámite oportuno de las actuaciones judiciales con personas privadas preventivamente de la libertad, en orden a que la dilación en la resolución de asuntos a cargo no trascienda de manera negativa en los derechos de los procesados, pero también en el derecho de las víctimas a la justicia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la tutela solicitada por GLADYS

SEPÚLVEDA VILLAREAL y NESTOR YAMID CAMARGO

SEPULVEDA.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

15CUI 11001020400020220014800 Número Interno 121707

TUTELA

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...