CSJ - STP1364-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1364-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1364-2023 Radicación n° 128408 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Heiver Yesid Arguello Álvarez, respecto del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de sus garantías, en la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite que se extendió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal.
LA DEMANDACUI 73001220400020220125001
N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Refiere Heiver Yesid Arguello Álvarez que se encuentra interno en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal y el 16 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado accionado un permiso especial para poder ver a su hijo A.Y.A.G., dentro del establecimiento carcelario, sin obtener respuesta sobre el asunto. Pide conceder el amparo y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dar respuesta de fondo a su solicitud.»
EL FALLO IMPUGNADO
obtener respuesta sobre el asunto. Pide conceder el amparo y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dar respuesta de fondo a su solicitud.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar configurada la ausencia actual de objeto por hecho superado, a partir del siguiente razonamiento: Primero, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que vigila la pena impuesta a Heiver Yesid Arguello Álvarez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , en el proceso penal rad. 15693600021820130028900, emitió auto de 5 de septiembre de 2022 indicándole que, para resolver su petición, debía anexar el registro civil de nacimiento del menor, auto que fue comunicado al actor por correo electrónico certificado, el 21 de octubre de 2022 en el centro penitenciario de El Espinal, y «sin que a la fecha se haya aportado el documento enunciado para poder resolver de fondo.» LA IMPUGNACIÓN El actor expresó su inconformidad con la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto que dispuso el Tribunal de primera instancia. 2CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez En síntesis, detalló que junto con su petición de 16 de agosto de 2022, esto es, antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, remitió mediante correo electrónico registro civil de nacimiento del menor
En síntesis, detalló que junto con su petición de 16 de agosto de 2022, esto es, antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, remitió mediante correo electrónico registro civil de nacimiento del menor A.Y.A.G., y a pesar de ello el juzgado que vigila su condena desconoció ese anexo y no ha emitido decisión al respecto, lo que conlleva la vulneración de su derecho a la unión familiar (CC T-412-2009) y desconoce la naturaleza como sistema progresivo penitenciario, que tiene, como una de sus premisas, la presencia activa de la familia en el proceso de resocialización del privado de la libertad (Art. 143 Ley 65 de 1993). Para respaldar su postura, allegó copia del registro civil del menor A.Y. -con fecha de expedición 29-08-22con miras a que se revoque el fallo de tutela y se le ordene al juzgado de ejecución de penas demandado que proceda a autorizar la visita solicitada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como 3CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que promovió Heiver Yesid Arguello Álvarez, de cara a la alegada ausencia de respuesta a su solicitud de 16 de agosto de 2022, mediante la cual, demandaba al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la concesión de permiso de visita de su hijo A.Y.A.G. al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal , en donde cumple la pena a él impuesta en la causa rad. 15693600021820130028900.
4. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el
4. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho 4CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos
decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. De cara a lo anterior, resulta claro que, la solicitud que incoó el actor ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tiene como objetivo que se pronuncie acerca de la autorización para lograr la visita de su menor hijo A.Y.A.G. en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, en donde cumple la pena a él impuesta dentro del proceso penal rad. 15693600021820130028900; lo que implica que, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de peticiónsi la finalidad de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, como en el caso ocurre respecto de la denotada autorización, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
5. Caso concreto.
Aclarado lo precedente, la Corte no comparte la decisión del Tribunal de declarar el hecho superado respecto de la petición constitucional que elevó el accionante, en tanto que, como se explicará, lo
Tribunal de declarar el hecho superado respecto de la petición constitucional que elevó el accionante, en tanto que, como se explicará, lo que revela la actuación es la ausencia de vulneración de derechos. Veamos: 5CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez
- En primer lugar, no hay discusión en que el 16 de agosto de 2022, el accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, permiso para recibir en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, visita especial de A.Y.A.G., quien, afirma el actor, es su menor hijo. ii. En la consulta del proceso rad. 15693600021820130028900 en sede de ejecución de penas1, se registra que de tal postulación conoce el juzgado vigía demandado desde el 19 del referido mes, en tal marco, emitió el auto de trámite 0470 de 5 de septiembre de 2022 en el que requirió al accionante para que allegara el registro civil de nacimiento de A.Y.A.G., a efectos de pronunciarse sobre la misma, lo que, le indicó, podía hacerlo mediante correo electrónico a las direcciones digitales
csadeomeiba@cendojsamajudicial.gov.co y j01epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. iii. Ese auto fue comunicado al actor en el centro carcelario en donde está privado de la libertad, el 12 de septiembre siguiente2. iv. En sede de segunda instancia, esta Sala requirió al Juzgado
- Ese auto fue comunicado al actor en el centro carcelario en donde está privado de la libertad, el 12 de septiembre siguiente2. iv. En sede de segunda instancia, esta Sala requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que procediera a ampliar su informe, debido a que no se registraba anotación posterior relativa al trámite de la referida postulación y, era confrontar la afirmación del actor, relacionada con que, junto con su solicitud de 16 de agosto del año pasado, adjuntó el registro civil de nacimiento.
1Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=15693600021820130028900&fecha_r=06/02/2023_03:12:11%20p.m. 2 Acerca de la emisión y comunicación de dicho auto de sustanciación, el juzgado demandado se limitó, en su informe de tutela, a remitir copia del mismo y constancia de su envío vía correo electrónico. 6CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez
- El Juzgado vigía atacado respondió el requerimiento de la Sala mediante comunicación del 7 de febrero de 2023, indicando que, revisado el proceso no recibió el registro civil de nacimiento del menor hijo del condenado, por lo tanto, no se ha podido resolver de fondo la petición que realizó el 16 de agosto de 2022.
6. A partir de la anterior secuencia, es claro para la Sala que no se trata, para el caso, de la configuración de una carencia actual de objeto por
petición que realizó el 16 de agosto de 2022.
6. A partir de la anterior secuencia, es claro para la Sala que no se trata, para el caso, de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, contrario a la deducción del A quo , no se encuentra finalizado el trámite pretendido en la demanda, pues aún no existe una determinación de fondo acerca de la solicitud del actor tendiente a obtener autorización para recibir la visita del menor en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad, sino apenas un requerimiento de impulso del trámite en el que se le solicita allegar prueba de la consanguinidad con el infante.
Frente a la citada figura, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí 7CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ » (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Precedente de la jurisprudencia que, contrastado con la realidad procesal referida, permite sostener que no existe superación del hecho que se alega como vulnerador del debido proceso del promotor.
7. Sin embargo, lo referido no permite afirmar que el juez de tutela deba intervenir, por verificar un compromiso de las garantías del accionante.
En efecto, la afirmación del actor acerca de que, junto con su solicitud de 16 de agosto de 2022, allegó copia del registro civil de nacimiento de A.Y.A.G. al juzgado vigía demandado, carece de prueba, en razón de no obra medio alguno que así lo ratifique en la acción de tutela, ni tampoco así lo permiten deducir los informes de las autoridades demandadas. Aunado a que la copia del registro civil de nacimiento que allega el actor con la impugnación, además de ser un medio probatorio que no aportó durante el trámite de primera instancia, no permite concluir que sea 8CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez el mismo que señala entregó a la autoridad competente, ello porque: i. carece de sello de haber sido recibido por el centro penitenciario o por el juzgado de ejecución accionado con fecha anterior a la petición referida o
el mismo que señala entregó a la autoridad competente, ello porque: i. carece de sello de haber sido recibido por el centro penitenciario o por el juzgado de ejecución accionado con fecha anterior a la petición referida o la misma y ii. si bien fue emitido antes del fallo de primera instancia, su expedición por la Registraduría Nacional del Estado Civil se produjo el 29 de agosto de 20223, es decir, en fecha posterior a de la petición que originó esta acción de tutela, divergencia cronológica que descarta, materialmente, que el actor hubiese allegado junto con su solicitud el documento que el juzgado de ejecución le exige para pronunciarse de fondo y que pretende que sea valorado en esta instancia. En esa medida, como se indicó, no se encuentra acreditado que el actor haya allegado al juzgado demandado el referido documento de identidad del menor, aunado a que el mismo le fue exigido por esa autoridad para proceder a pronunciarse de fondo, y a la fecha, no consta que haya cumplido con esa carga.
8. Ahora bien, la Sala no desconoce que el demandante refuta el fallo de primera instancia, insistiendo en que le asiste el derecho a recibir la visita de quien afirma es su descendiente, pretendiendo demostrarlo con el registro civil de nacimiento del menor.
Sobre el particular, recuerda la Corte (STP2791-2020, rad. 109670) que la Ley 1709 de 2014 adicionó el artículo 112A a la Ley 65 de 1993. En él se regulan las visitas de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad4. La jurisprudencia constitucional declaró la 3 Cfr. Folio 4 de la impugnación.
En él se regulan las visitas de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad4. La jurisprudencia constitucional declaró la 3 Cfr. Folio 4 de la impugnación. 4 ARTÍCULO 112 A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. 9CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez exequibilidad condicionada de esta norma, bajo el entendido de que cuando la privación de libertad obedece a delitos cuya víctima fue un menor, la visita deberá entonces ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El propósito protector de la norma exige a la autoridad de ejecución de penas una valoración previa de aspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes por delitos
y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y, si es del caso, la condición de víctima del menor sobre el cual se pretende la visita, a fin de otorgar la correspondiente autorización. (CC C-026 de 2016). Mediante la Ley 12 de 1991, Colombia aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Esta le obliga a dar aplicación en su ordenamiento jurídico a una protección especial para niñas, niños y adolescentes, que debe ser perseguida en toda actuación estatal. De ahí la implementación de múltiples medidas que amparen y ponderen los derechos de la niñez y su desarrollo integral. El Tribunal Constitucional, al imponer una autorización previa de la autoridad de Ejecución de Penas, pretende evitar la posible revictimización derivada de confrontaciones forzadas con sus victimarios y otras afectaciones a garantías fundamentales de los menores. Así las cosas, el mencionado análisis que debe realizar el Juzgado de Ejecución de Penas, no excluye a parientes menores ubicados en el Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con
vigilancia permanente 10CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez primer grado de consanguinidad o primero civil, cuando la persona privada de la libertad a quien se pretende visitar fue condenada por delitos cuya víctima es un menor de edad. En el caso bajo estudio, es manifiesto que la competencia para resolver la solicitud de visita del menor hijo del accionante corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el marco del proceso penal rad. 15693600021820130028900 en el cual fue condenado aquel por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Autoridad ante la cual, se insiste, el actor debe allegar el registro civil de nacimiento de A.Y.A.G., como le fue requerido por dicho despacho, lo cual no se ofrece desproporcionado de cara a que se acredite que dicho infante es consanguíneo del accionante: «El estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18 años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la
nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18 años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de su finado progenitor, ya que con él demuestra la condición indispensable de relación filial padre-hijo. El certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco y resulta ser el documento indispensable para que los hijos puedan acceder a la sustitución pensional de sus progenitores.» (CC T-1045-10). Por consiguiente, cualquier pronunciamiento que al respecto profiriera la Corte en esta instancia, por solicitud del actor, implicaría una indebida intromisión en las facultades del juzgado demandado. 11CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez
9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará el fallo del Tribunal de Ibagué que declaró «improcedente el amparo constitucional planteado por Heiver Yesid Arguello Álvarez, por configurarse un hecho superado» , para, en su lugar, negar la solicitud de tutela.
10. Finalmente, dado que al presente trámite constitucional Heiver Yesid Arguello Álvarez aportó copia del registro civil que es requerido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para resolver la petición elevada por el accionante, por Secretaría de la Sala envíese copia del mismo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
para resolver la petición elevada por el accionante, por Secretaría de la Sala envíese copia del mismo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. MODIFICAR el fallo recurrido, para NEGAR la acción de tutela presentada por Heiver Yesid Arguello Álvarez en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Enviar copia del registro civil aportado por Heiver Yesid Arguello Álvarez a este trámite, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
12CUI 73001220400020220125001 N.I. 128408 Impugnación tutela A / Heiver Yesid Arguello Álvarez
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13