CSJ - STP13640-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13640-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP13640-2025 Radicación N° 148015 Acta No.226

Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna Rodríguez Uribe, Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, Dixon Ferley Peñaloza Rodríguez, José Agustín Rodríguez Santana y Leonel Cañón Uribe , a través de apoderado judicial, en co ntra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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Al trámite fueron vinculadas las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, así como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, y las partes e intervinientes del proceso civil 18001310300220200033301.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

En la presente acción de tutela, los demandantes Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna Rodríguez Uribe, Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, Dixon Ferley Peñaloza Rodríguez, José Agustín Rodríguez Santana y

En la presente acción de tutela, los demandantes Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna Rodríguez Uribe, Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, Dixon Ferley Peñaloza Rodríguez, José Agustín Rodríguez Santana y Leonel Cañón Uribe , manifestaron que el origen del conflicto se suscitó al interior del proceso de responsabilidad civil médica (CUI 18001310300220200033300).

Afirmaron que en noviembre de 2020 presentaron demanda ordinaria contra el médico Jorge Darío Méndez Constain, a causa del tratamiento que llevó a cabo con el paciente José Guillermo Rodríguez Santana, quien falleció con posterioridad. En sentencia del 25 de enero de 2024 fue declarado responsable civil y extracontractualmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia , Caquetá.

En el libelo indicaron: CUI 11001023000020250089600

N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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El galeno hizo más de lo que i nicialmente planearon hacer, en razón a que No había ninguna buena razón médica para los procedimientos adicionales, incumpliendo protocolos del ministerio de salud, de ética médica, entre otros, conducta que genero graves problemas de salud y, finalmente, el deceso del paciente JGRS.

Sin embargo, en sede de segunda instancia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá revocó la decisión de primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, al «declarar probadas las excepciones de AUSENCIA DE CULPA Y

Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá revocó la decisión de primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, al «declarar probadas las excepciones de AUSENCIA DE CULPA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS POR PARTE DEL DR. JORGE DARIO

MENDEZ CONSTAIN y AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL COMO

ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD».1

Narraron que el 22 de octubre de 2024 promovieron incidente de nulidad, porque no se les corrió traslado del recurso de apelación sustentado por la abogada del médico Jorge Darío Méndez Constain, el cual fue despachado desfavorablemente en providencia del 12 de noviembre de 2024.

Situación que los condujo a promover una primera acción de tutela en marzo de 2025 que tenía como objeto dejar sin efecto la sentencia del 26 de septiembre de 2024 (CUI 1001020300020250105200). Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación amparó los derechos de los accionantes, en fallo CSJ STC3248-2025 del 12 de marzo de 2025, por lo que resolvió dejar sin efectos lo actuado en el proceso a partir del auto del 12 de noviembre

1 Parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, disponible en el segundo cuaderno del expediente ordinario civil.CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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de 2024, a fin de que el Tribunal renovara la actuación invalidada.2

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de 2024, a fin de que el Tribunal renovara la actuación invalidada.2

No obstante, impugnado el fallo de tutela por la abogada del galeno Jorge Darío Méndez Constain, la Sala de Casación Laboral lo revocó y negó el amp aro, en sentencia CSJ STL7063-2025 del 9 de abril de 2025.

Respecto a estos dos fallos de tutela, mencionaron que únicamente se enfocaron en los defectos procedimentales alegados contra el Tribunal Superior de Florencia, perdiendo de vista la decisión de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024:

Desde ya es de manifestar que, tanto en primera como en segunda instancia de la referida acción constitucional, las dos salas de estudio y análisis, se limitaron exclusivamente a resolver el defecto procedimental alegado en relación con la nulidad procesal planteada por el accionante dentro del trámite del recurso de apelación cursante en el proceso en segunda instancia, mas no se pronunciaron en la Corte Suprema Sala Civil y Laboral, en relación a los graves defectos fácticos, sustanciales y constitucionales que también fueron debidamente invocados en aquella oportunidad y que constituyen el verdadero núcleo de la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes en la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal de Florencia.

Luego de ello, relató in extenso los sucesos que fundamentaron la demanda ordinaria y que culminaron con la muerte de José Guillermo Rodríguez Santana, enfocando

segunda instancia emitida por el Tribunal de Florencia.

Luego de ello, relató in extenso los sucesos que fundamentaron la demanda ordinaria y que culminaron con la muerte de José Guillermo Rodríguez Santana, enfocando su censura en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral

2 Información extraída tanto del escrito de tutela como del expediente del proceso de tutela 11001020300020250105200, aportado a esta sede por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por los supuestos defectos en los que incurrió , en especial, el fáctico: hubo errores en la valoración probatoria que incidieron en la tesis de falta de nexo causal entre la actividad del médico demandado y el fallecimiento del paciente.

Respecto al requisito de subsidiariedad, indicaron que agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no procedía recurso extraordinario de casación por gracia de la cuantía. Y, sobre la inmediatez, aseveraron que se ha mantenido ininterru mpida, puesto que la providencia del 26 de septiembre de 2024 fue demandada en tutela en marzo de 2025 y acude ahora, dentro de los seis meses posteriores a la emisión del fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral CSJ STL7063 -2025 del 9 de abril de

2025. De manera que se han mantenido diligentes en la defensa de sus derechos fundamentales.

meses posteriores a la emisión del fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral CSJ STL7063 -2025 del 9 de abril de

2025. De manera que se han mantenido diligentes en la defensa de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela el amparo de los derechos alegados, prescindiendo de las decisiones de tutela de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, a fin de dejar sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y ordenarle proferir una nueva que valore «adecuadamente todas las pruebas aportadas, din (sic) desconocer los fundamentos normativos legales, como también los protocoles del ministerio de salud nacional, sin incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto factico,CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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defecto procedimental absoluto y, sin violación directa a la constitución (sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente generado en la acción de tutela 1001020300020250105200. Informó que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisión.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que, en efecto, profirió fallo de segunda instancia al interior del proceso 1001020300020250105201, respecto de la primera acción de tutela presentada por los mismos

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que, en efecto, profirió fallo de segunda instancia al interior del proceso 1001020300020250105201, respecto de la primera acción de tutela presentada por los mismos demandantes contra la Sala Civil – Familia – Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Indicó que valoró la situación procesal surtida al interior del proceso ordinario civil durante el trámite de apelación, específicamente, lo atinente al incidente de nulidad resuelto en auto del 12 de noviembre de 2024, por lo cual, en sentencia de tutela CSJ STL7063 -2025 del 9 de abril de 2025 resolvió revocar la dictada por la homóloga Civil, Agraria y Rural, para negar el amparo con base en lo siguiente:

[…] al analizar la providencia en cita, esta Sala se aparta de lo considerado por la autoridad constitucional de primer grado, pues advierte que de la misma no puede extraerse un desafuero de tal magnitud, que aconseje la intervención del juez de tutela.CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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Ello, en la medida en que el juez plural soportó su decisión en una narrativa fidedigna de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite de segunda instancia, así como en una interpretación razonable y ponderada de las normas adjetivas que rig en la formulación de nulidades procesales y, especialmente, la oportunidad para alegarlas, proceder que, lejos de exhibirse

en el trámite de segunda instancia, así como en una interpretación razonable y ponderada de las normas adjetivas que rig en la formulación de nulidades procesales y, especialmente, la oportunidad para alegarlas, proceder que, lejos de exhibirse caprichoso o arbitrario, devela un ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional que no puede considerarse lesivo de prerrogativa s superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, la Sala observa que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció la labor de administrar justicia en el marco de su autonomía e independencia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobr e la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia compartió información de las partes e inte rvinientes en el proceso civil 18001310300220200033300, y remitió enlace de acceso al expediente.

4. La apoderada del médico Jorge Darío Méndez Constain pidió que se declare improcedente el amparo por incumplir los requisitos -generales de tutela contra p rovidencia judicialde subsidiariedad e inmediatez. Y, de ser analizada de fondo, negarla.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer -por reparto de

judicialde subsidiariedad e inmediatez. Y, de ser analizada de fondo, negarla.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer -por reparto de Sala Plena - de la petición de amparo al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema deCUI 11001023000020250089600

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Justicia, toda vez que el ataque involucra a las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transit orio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, junto a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suCUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrume nto para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU -590 de 2005 y T -137 de 2017).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento seCUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto mate rial o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

De cara a lo anterior, queda claro que, en principi o, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822 -2023, STP 2267-2024,

STP15721-2024, STP14553-2024).

En tal sentido, en sentencia SU -627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales seCUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamen te y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admi te ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera su cesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU627 de 2015 y SU-034 de 2018).

5. Caso concreto.

Los accionantes Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna Rodríguez Uribe, Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, Dixon Ferley Peñaloza Rodríguez, José Agustín Rodríguez Santana y Leonel Cañón Uribe , no sólo cuestionaron la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá al interior del proceso ordinario civil en caso de responsabilidad civil médica (CUI 18001310300220200033300).CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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También cuestionaron las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en fallo CSJ STC3248 -2025 del 12 de

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También cuestionaron las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en fallo CSJ STC3248 -2025 del 12 de marzo de 2025, y la dictada por la Sala de Casación Laboral, CSJ STL7063-2025 del 9 de abril de 2025, emanadas del proceso constitucional 1001020300020250105200.

Manifestaron su inconformidad con estas sentencias, prescindiendo de que la de primer grado amparó y la de segundo revoc ó y negó, pues como denominador común tienen el haber analizado el fallo del Tribunal desde una perspectiva procedimental, dejando a un lado el análisis sustantivo y de fondo, que culminó revocando la condena impuesta al médico Méndez Constain al «declarar probadas las

excepciones de AUSENCIA DE CULPA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEX

ARTIS POR PARTE DEL DR. JORGE DARIO MENDEZ CONSTAIN y

AUSENCIA D EL NEXO CAUSAL COMO ELEMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD».3

No obstante, la Sala tiene probado que los accionantes -en el primer amparo - no sólo cuestionaron esta sentencia ordinaria del 26 de septiembre de 2024, sino el trámite de nulidad del proceso surtido con posterioridad, del cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avizoró una irregularidad procesal que condujo a amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (STC3248-2025 del 12 de marzo de 2025).

3 Parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, disponible en el

al debido proceso y acceso a la administración de justicia (STC3248-2025 del 12 de marzo de 2025).

3 Parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, disponible en el segundo cuaderno del expediente ordinario civil.CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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Sin embargo, al valorar los mismos hechos desde otra perspectiva, la Sala de Casación Laboral revocó el amparo y lo negó, luego de concluir que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá tramitó el incidente de nulidad sin incurrir en un yerro susceptible de acudir a tal remedio procesal extremo (CSJ STL7063-2025 del 9 de abril de 2025).

Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que los libelistas, por un lado, no lo graron acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuraron (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual.

En primer lugar, los demandantes no acreditaron la configuración de fraude en el proceso constitucional que censuraron, soslayando que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación

de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisionesCUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T322 de 2019).

No obstante, los libelistas ni siquiera afirm aron o insinuaron que las decisiones cuestionadas (CSJ STC32482025 del 12 de marzo de 2025 y CSJ STL7063-2025 del 9 de abril de 2025,) fueron el resultado de fraude. En realidad, lo que pretenden, según se advierte en el libelo, es reabrir un debate expuesto y zanjado al interior del proceso ordinario civil CUI 18001310300220200033301.

Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala logró constatar que los promotores del amparo no acudieron a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de cuestionar la acción de tutela por medio del cauce previsto para ello, en vez de acudir a un nuevo amparo y pretender con ello reabrir un debate

acudieron a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de cuestionar la acción de tutela por medio del cauce previsto para ello, en vez de acudir a un nuevo amparo y pretender con ello reabrir un debate constitucional que ya fue debidamente clausurado.

La revisión, ha dicho la Corte Constitucional, es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela para cuestionar su contenido y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001):

El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de lasCUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela , pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original).

Adicionalmente, dicho mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas

peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original).

Adicionalmente, dicho mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15):

Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitu ción definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

Contexto en el cual, de acuerdo con la consulta del proceso que la Sala se realizó el 27 de agosto de 2025 en la Secretaría de la Corte Constitucional, a través de su página de internet, se tiene que la (primera) acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, en auto del 29 de julio de 2025 (imagen 1).CUI 11001023000020250089600 N.I. 148015 Tutela primera instancia A/Deyanira Uribe de Rodríguez y otros

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Imagen 1

De modo que, no es dable en esta oportunidad retomar el debate con el único fin de asumir, como lo espera la parte actora, un resultado favorable a sus intereses, pues, como ya se dijo el

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