CSJ - STP13642-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13642-2025 Radicación N° 147912 Acta No.226
Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Michael Javier Rayo Salazar, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, por la presun ta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 174336106879201880067.CUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información reportada en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene conocimiento que en contra de Michael Javier Rayo Salazar se adelanta, bajo el radic ado 174336106879201880067, proceso penal por el delito de homicidio simple . En ese asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, en sentencia de 26 de enero de 2023 lo condenó a la pena principal de 220 meses prisión tras hallarlo responsable del mencionado ilícito.
2. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para su resolución.
3. Mediante escrito dirigido al ad quem, Rayo Salazar
2. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para su resolución.
3. Mediante escrito dirigido al ad quem, Rayo Salazar solicitó, en términos generales, la «pronta solución del proceso que cursa en mi contra que se encuentra en apelación hace más de 7 años y
[a] la fecha no tengo una respuesta clara ni una solución a mi problema».
A la vez, manifestó su deseo de interponer acción de tutela, razón por cual la Magistrada a cargo de la alzada, remitió la postulación para su estudio, siendo asignada al despacho ponente el 13 de agosto de 2025.
4. Por medio de auto de 14 de agosto siguiente, se avocó conocimiento de la actuación y se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y a las partes e intervinientes de la causa 174336106879201880067.CUI 11001020400020250196900
N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la Magistrada ponente del caso, informó que el expediente 174336106879201880067 arribó a su despacho el 13 de febrero de 2023 «para surtir la alzada promovida en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, en contra del accionante, encontrándose en turno 16 para resolver».
de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, en contra del accionante, encontrándose en turno 16 para resolver».
Explicó que la no resolución del recurso vertical corresponde a la «creciente carga laboral en los despachos judiciales, sumada a la falta de personal suficiente, ha conducido a acentuar las cifras de congestión en la administración de justicia», coyuntura que, «viene dándose desde tiempo atrás, pero que se profundiza ante la creación de más juzgados en el distrito, como juzgados penales municipales de conocimiento -en Manizales -, juzgados penales del circuito -en Puerto Boyacá y La Dorada - o juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad -en Manizales y La Doradade los cuales somos segunda instancia, por lo que las cifras de reparto de cada despacho (compuesto por un Magistrado/a, un profesional especializado y un auxiliar judicia l) en el último tiempo se ha acrecentado en forma considerable».
Aunado a lo anterior, mencionó que en el primer semestre del año en curso el reparto a su cargo es 441 asuntos divididos entre acciones constitucionales (375) y actuaciones penales (66).
Asimismo, advirtió que «en el 2023 se dictaron 56 sentencias y 60 autos; mientras que en el año 2024 encontramos en el registro de estadística el egreso de 54 senten cias y 41 autos» y, en primerCUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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estadística el egreso de 54 senten cias y 41 autos» y, en primerCUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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semestre del 2025, «se registraron 23 autos penales, muchos de los cuales han sido priorizados por la necesidad de que se retome con prontitud el juzgamiento en sede de primera instancia suspendido por la alzada; y se registraron 20 proyectos de sentencia, tras largas horas de registros de audiencia, estudio fáctico-jurídico del caso, escritura del proyecto y posterior discusión en sala, nada de lo cual es tarea menor».
Resaltó que en el año 2023, «se dictaron 56 sentencias y 60 autos; mientras que en el año 2024 encontramos en el registro de estadística el egreso de 54 sentencias y 41 autos», y que, este año, «aún con la desbordada carga en materia constitucional ya expuesta (y que ha superado en más del doble los ingresos de años pasados), en lo que corresponde al primer semestre del año 2025 se registraron 23 autos penales, muchos de los cuales han sido priorizados por la necesidad de que se retome con prontitud el juzgamiento en sede de primera in stancia suspendido por la alzada; y se registraron 20 proyectos de sentencia, tras largas horas de registros de audiencia, estudio fáctico -jurídico del caso, escritura del proyecto y posterior discusión en sala, nada de lo cual es tarea menor».
A la vez, refirió que en lo que avanza del año , «nos han sido asignados por reparto 6 procesos que prescriben este mismo año, a
discusión en sala, nada de lo cual es tarea menor».
A la vez, refirió que en lo que avanza del año , «nos han sido asignados por reparto 6 procesos que prescriben este mismo año, a los cuales se suman otros 7 procesos también a prescribir en el año en curso y que arribaron en el año 2024, ante los cuales han debi do ceder aquellos de turno que les anteceden».
Finalmente, adjuntó copia del expediente.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares remitió el enlace digital del proceso penal 174336106879201880067.CUI 11001020400020250196900
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3. La representante judicial de Rayo Salazar relató que la alzada propuesta fue sustentada desde el 2 de febrero de 2023, y que, con perio dicidad, solicita información sobre el turno asignado, lo cual es informado a su mandatario.
Adujo que «también lamenta la multiplicidad de circunstancias que le han impedido al Tribunal Superior de Manizales abordar este caso y poder resolver su situaci ón, por parte de la suscrita no se advierte como más impulsar su resolución, resultan apremiantes medidas frente a la congestión aducida por el Tribunal Superior de Manizales, ya que tal disfuncionalidad esta arrasando sendos derechos fundamentales».
4. El Director de la Penitenciaria de Media Seguridad las Heliconias manifestó su falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
las Heliconias manifestó su falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en laCUI 11001020400020250196900
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ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Michael Javier Rayo Salazar , en tanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares , al interior del radicado 174336106879201880067.
4. De la mora judicial
sentencia emitida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares , al interior del radicado 174336106879201880067.
4. De la mora judicial
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la f acultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinar iamente le pone fin, el medioCUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05).
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en
para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05).
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente
establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.CUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez tambi én debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cua nto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, in cluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, in cluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asign ación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la com plejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global deCUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de
en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circu nstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5. Del caso concreto.
De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, no ha resuelto el recurso de apelación promovido por la defensa de Michael Javier Rayo Salazar , en contra de la sentencia condenatoria dictada el 26 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en virtud de la cual lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio simple.CUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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Al respecto, de acuerdo con los informes suministrados a este diligenciamiento, se tiene que el referenciado mecanismo de impugnación fue asignado a una Magistrada integrante del Tribunal accionado el 13 de febrero de 2023, sin que aún se hayan resuelto la alzada.
a este diligenciamiento, se tiene que el referenciado mecanismo de impugnación fue asignado a una Magistrada integrante del Tribunal accionado el 13 de febrero de 2023, sin que aún se hayan resuelto la alzada.
De manera que , para la presente fecha, en efecto los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –13 de febrero de 2023-.
Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que atraviesan los despachos judiciales, la cual se agudizó «ante la creación de más juzgados en el distrito, como juzgados penales municipales de conocimiento -en Manizales -, juzgados pena les del circuito -en Puerto Boyacá y La Dorada - o juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad -en Manizales y La Dorada - de los cuales somos segunda instancia, por lo que las cifras de reparto de cada despacho (compuesto por un Magistrado/a, un profesional especializado y un auxiliar judicial)
seguridad -en Manizales y La Dorada - de los cuales somos segunda instancia, por lo que las cifras de reparto de cada despacho (compuesto por un Magistrado/a, un profesional especializado y un auxiliar judicial) en el último tiempo se ha acrecentado en forma considerable, sin queCUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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desde el año 2014 - ya hace más de una décadahayamos contado con alguna medida de descongestión».
A la vez, sustentó la demora en el elevado número de procesos y acciones constitucionales a su cargo, los cuales para «el primer semestre de año 2025 » ascendían 441, discriminados de la siguiente forma:
REPARTO CONSTITUCIONAL
TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA 44
TUTELAS DE SEGUNDA INTANCIA 137
INCIDENTES DE DESACATO EN CONSULTA 192
HABEAS CORPUS 1
REPARTO CONSTITUCIONAL TOTAL 375
REPARTO ESPECIALIDAD PENAL
SENTENCIAS ORDINARIAS 29
SENTENCIAS ANTICIPADAS 7
AUTOS PENALES 26
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES
4
REPARTO PENAL TOTAL 66
SUMATORIA DE ASUNTOS INGRESADOS 441
Agregó que, «además de ser ponente, funjo como revisora de otras dos salas de decisión, por lo que, en términos generales, es mi deber participar de la aprobación diaria de 10 decisiones constitucionales aproximadamente».
Adicionalmente, señaló que, si bien las actuaciones
otras dos salas de decisión, por lo que, en términos generales, es mi deber participar de la aprobación diaria de 10 decisiones constitucionales aproximadamente».
Adicionalmente, señaló que, si bien las actuaciones deben ser atendidas conforme al orden de asignación, es necesario priorizar aquellos asuntos que están próxim os a prescribir. En ese sentido, indicó que existen «6 procesos queCUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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prescriben este mismo año, a los cuales se suman otros 7 procesos también a prescribir en el año en curso y que arribaron en el año 2024».
Bajo ese contexto, si bien es cierto, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta la oficina judicial ca rgo de la actuación y la imposibilidad humana de asumir con mayor prontitud la misma.
Además, cabe destacar que el asunto ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el 13 de febrero de 2025, es decir, hace 2 años, 6 meses y 15 días -y no siete años como se indica en la demandalo cual es indicativo de que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta todas las particularidades del caso antes descritas.
En ese orden de ideas, no se o bserva una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información
respecto, claro está, si se tienen en cuenta todas las particularidades del caso antes descritas.
En ese orden de ideas, no se o bserva una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la funcionaria a cargo, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares ha analizado la Sala (Vg. STP4538 -2023, Rad. 130275, 02 may. 2023, entre otras).
Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de losCUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Michael Javier Rayo Salazar se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto.
6. Consecuente con lo esbozado, se negará la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
6. Consecuente con lo esbozado, se negará la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombr e de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Michael Javier Rayo Salazar.CUI 11001020400020250196900 N.I. 147912 Tutela primera instancia A/Michael Javier Rayo Salazar
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SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 79827925B76AA08A0FAA349AE678B9A901D65D2849BD643154D4B68AEE5DE8A3
Documento generado en 2025-09-03