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CSJ - STP13643-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13643-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13643-2023 Radicación n.° 134085 (Aprobación Acta No. 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÉDGAR VALBUENA SERNA, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020230025101

Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los

siguientes términos:

1. Indicó el actor que, el 28 de marzo de 2017, radicó ante la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio escrito dirigido al proceso con radicado No. 110013120002-2019-013-2, solicitando la “exclusión de un bien o improcedencia de la acción de Extinción de Dominio”, del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 360278, de propiedad de Yolanda Moreno Fonseca, y de contera este fuera entregado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, pero, a la fecha no ha

identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 360278, de propiedad de Yolanda Moreno Fonseca, y de contera este fuera entregado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, pero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

2. Señaló que, la Fiscalía instructora accionada remitió las diligencias ante los juzgados de Extinción de Dominio, correspondiéndole por reparto al Primero de esa especialidad.

3. Manifestó que, mediante procurador debidamente constituido, el actor presentó en dos oportunidades la misma solicitud -exclusión o improcedencia-, demostrando, además, que era un tercero de buena fe exenta de culpa, sin obtener respuesta alguna resolviendo lo planteado, afirmando que en el 2021 se le indicó que debía aguardar hasta la sentencia y el escrito del 2023 no fue contestado, sin que contara con otro mecanismo de defensa para garantizar sus prerrogativas fundamentales.

4. Resaltó que, existía una mora judicial por la ausencia de decisión de fondo, pues el trámite extintivo lleva en curso más de 7 años, pues comenzó en el año 2016, sin que se hubiera definido la situación jurídica del único bien vinculado.

5. Por lo tanto, estima el gestor que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por la presunta configuración de una mora judicial, por

2CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación consiguiente, solicita proteger sus garantías supraconstitucionales y

debido proceso, por la presunta configuración de una mora judicial, por 2CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación consiguiente, solicita proteger sus garantías supraconstitucionales y ordenar al Juzgado accionado que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita inmediatamente la providencia que decida de fondo la solicitud presentada el 28 de marzo de 2017, que tiene como finalidad la exclusión del único bien objeto del trámite extintivo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.

4. Aseveró que no puede pretender la parte actora sustituir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio.

5. Agregó que será al interior del proceso extintivo que el accionante deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior del mismo y las decisiones contrarias a sus intereses que se lleguen a emitir.

6. Resaltó que no se logró demostrar por VALBUENA SERNA la vulneración a los derechos fundamentales alegados y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

vulneración a los derechos fundamentales alegados y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación

7. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, en su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

8. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela, para finalizar solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados; luego, en consecuencia, se «dict[e] (…) una determinación que acoja las pretensiones del aquí accionante.»

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

4CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación 10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos

una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con

si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 200511. Análisis del caso concreto: 11.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ÉDGAR VALBUENA SERNA por parte de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de extinción de dominio de referencia y si, en consecuencia, debe concederse el amparo. 11.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.3. Resulta indiscutible que la solicitud de protección

defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.3. Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ÉDGAR VALBUENA SERNA está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional, se declarare la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, impuestas sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-360278 y, además, la «improcedibilidad de la acción (…) cuyo fin es obtener la exclusión del único bien objeto del trámite de extinción de dominio». Esto, luego de manifestar su legitimación en el asunto como tercero con interés y según lo indicado por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá al descorrer traslado de la demanda de tutela. 11.4. Aunado a lo anterior, expuso el accionante que el proceso dentro del que se busca la extinción de dominio del bien inmueble se desencadena en la afectación de sus derechos fundamentales y los de la señora Yolanda Moreno Fonseca, quien se encuentra en «la situación de calamidad pública generalizada, que se originó en la pandemia que ocasionó y ocasiona el virus del COVID 19». 11.5. Pues bien, en principio, habrá de reiterarse, inicialmente, el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como

11.5. Pues bien, en principio, habrá de reiterarse, inicialmente, el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones 8CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. 11.6. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. 11.7. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 11.8. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 11.8. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 11.9. De otra parte, es preciso señalar como punto de partida que el derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no solo la observancia de los pasos que 9CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de una sociedad porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución y resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 11.10. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se

de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. 11.11. En efecto, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: «1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.» (Resaltado fuera del texto original)

10CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación 11.12. Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues solo con base en

en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues solo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 11.13. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: «Artículo 13. Derechos del afectado . Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:

1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.

2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y

comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.

11CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.» (Ley 1708 de 2014, Artículo 13) 11.14. En ese orden, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por el señor VALBUENA SERNA, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento

como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014), con respeto de las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso del aquí demandante. 12CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación 11.15. Siendo así, el accionante puede acudir al proceso en calidad de afectado, tal cual incluso, ya se ha puesto de presente por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá -mediante auto de 15 de septiembre de 2023- . Por tanto, una vez tenga tal calidad, el legislador lo faculta para que haga parte dentro de la acción extintiva. 11.16. Adicional a lo anterior, de la revisión de la r esolución de la Fiscalía Cuarenta y Tres de Extinción de Dominio de Bogotá que ordenó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-360278 y de la demanda de extinción de dominio asignada por reparto al Juzgado accionado, no se infieren circunstancias que acrediten la configuración de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela; por el contrario, en las referidas actuaciones se consignaron los presupuestos de orden fáctico, jurídico y probatorio que

la configuración de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela; por el contrario, en las referidas actuaciones se consignaron los presupuestos de orden fáctico, jurídico y probatorio que condujeron a la Fiscalía instructora a adoptar tales determinaciones, en procura de la defensa de los intereses superiores del Estado, entre ellos, el aprovechamiento de la propiedad privada. 11.17. Destáquese además que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al encontrarse en curso, trámite en el cual la parte accionante, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso en calidad de tercero para hacer valer los derechos que como tal le asiste. 11.18. Vistas así las cosas considera la Sala que ÉDGAR VALBUENA SERNA tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones relativas a que (i) sea reconocido como tercero de buena fe dentro del proceso extintivo; y (ii) el Juzgado 13CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación Primero de Extinción de Dominio de Bogotá se pronuncie sobre las pretensiones que eleva mediante el excepcional mecanismo constitucional. 11.19. Circunstancia que torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «[s]olo

constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «[s]olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 11.20. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 11.21. En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir que, por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.22. Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus 14CUI 11001222000020230025101

11.22. Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus 14CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela” (C.C. S.T-1343/2001).» 11.23. En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario,

el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales. 11.24. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 15CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

16CUI 11001222000020230025101 Rad. 134085 Edgar Valbuena Serna Impugnación Secretaria 17

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