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CSJ - STP13646-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13646-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13646-2023 Radicación No. 134174 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Zipaquirá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020230052101

Rad. 134174 María Ximena Castilla Jiménez Impugnación

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Expone la Dra. María Angelica Pumarejo apoderada de A.O.P. que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá se surte investigación penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado del que presuntamente fue víctima por parte de su progenitor.

Refiere que, en audiencia preparatoria del 21 de abril de 2023, y a sabiendas de que en diciembre de este año la víctima cumpliría la mayoría de edad, se decretó la práctica de su testimonio con el único propósito de que el acusado la

sabiendas de que en diciembre de este año la víctima cumpliría la mayoría de edad, se decretó la práctica de su testimonio con el único propósito de que el acusado la revictimice en los estrados, toda vez que se representa a sí mismo, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales de la agredida. En ese orden, y como quiera que el auto que admite pruebas no es susceptible de recursos, solicita revocar el decreto de la prueba testimonio de la menor afectada con la conducta punible.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que la accionante carece de legitimación por activa en la acción constitucional, puesto que, de las pruebas allegadas en el traslado de la tutela, se evidenció que MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ no es la madre de la menor A.O.P., y no obra en el expediente poder especial emitido por su progenitora M.A.P.H., que legitime a la accionante para actuar en esta sede.

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4. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

7. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia 7.1. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. 7.2. La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha

3CUI 25000220400020230052101 Rad. 134174 María Ximena Castilla Jiménez Impugnación sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: «Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable

Impugnación sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: «Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.» 7.3. Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: «3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la

tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.» (Textual) 7.4. Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no 4CUI 25000220400020230052101 Rad. 134174 María Ximena Castilla Jiménez Impugnación conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:

«Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.»

8. Análisis del caso concreto: 8.1. De conformidad con el marco jurídico expuesto anteriormente, se advierte que la impugnación se centra en un punto específico: determinar si MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ se encuentra legitimada para presentar acción de amparo en calidad de agente oficiosa

determinar si MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ se encuentra legitimada para presentar acción de amparo en calidad de agente oficiosa de la menor A.O.P. o su progenitora, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 110016000055201100267. 8.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que la accionante dentro de la presente solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 8.3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la 5CUI 25000220400020230052101 Rad. 134174 María Ximena Castilla Jiménez Impugnación ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores, o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 8.4. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no

siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 8.4. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículo 73, el cual señala: Art. 73. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. 8.5. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 6CUI 25000220400020230052101 Rad. 134174 María Ximena Castilla Jiménez Impugnación

destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 6CUI 25000220400020230052101 Rad. 134174 María Ximena Castilla Jiménez Impugnación 8.6. En el asunto se observa que la acción de tutela fue promovida por MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ , con el fin de que se le ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el proveído mediante el cual se decretaron unas pruebas dentro del proceso penal en el cual funge como víctima A.O.P.; específicamente, la prueba encaminada a obtener el testimonio de la menor de edad. 8.7. No obstante, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que se pretende proteger en favor de la menor radica en la madre y representante legal de A.O.P., esto es, M.A.P.H., según consta en el expediente del proceso. 8.8. Como en el presente asunto quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere, de conformidad con el marco legal y jurisprudencia expuesto anteriormente, lo adecuado era proceder con su rechazo; no obstante, en esta instancia se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. 8.9. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

de legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

7CUI 25000220400020230052101 Rad. 134174 María Ximena Castilla Jiménez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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