CSJ - STP13649-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13649-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13649-2023 Radicación n.° 134360 (Aprobación Acta No.228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIANA ALEJANDRA NOHAVA BONILLA a través de apoderado judicial,
contra la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, con ocasión a la tutela 11001020500020230049301 (en adelante 2023-0049301). 2.- En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto en mención y del proceso ordinario laboral 54001310500120190010500.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230131900
Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 3.- DIANA ALEXANDRA NOHAVA interpuso demanda ordinaria laboral contra la Distribuidora Rayco S.A.S., con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato laboral en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 al 17 de abril de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a seguridad social y condena en costas. 4.- El conocimiento del proceso ordinario laboral con radicado
despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a seguridad social y condena en costas. 4.- El conocimiento del proceso ordinario laboral con radicado 54001310500120190010500 le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones. 5.- Recurrida está decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con proveído del 5 de agosto de 2022, dispuso: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar declarar la existencia de contratos de trabajo entre Diana Alejandra Nohava Bonilla y Distribuidora Rayco S.A.S. en los periodos comprendidos del 3 de septiembre de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2009, del 4 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2011, y del 22 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2017. […]» 2CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 6.-Contra la sentencia la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S, a través de apoderada judicial, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con decisión de 28 de febrero de 2023.
6.-Contra la sentencia la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S, a través de apoderada judicial, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con decisión de 28 de febrero de 2023. 7.- La empresa Distribuidora Rayco S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la acción constitucional con radicado 2023-0049300 negó el amparo solicitado al considerar que la decisión objeto de reproche se ajustó a las reglas de razonabilidad jurídica y a la labor hermenéutica propia del juez de instancia. 8.- Inconforme con tal decisión, la empresa impugnó tal determinación. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante fallo de 25 de julio de 2023 resolvió: «1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2022 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 2022 por
resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá realizar una valoración integral del material probatorio allegado a esa actuación.» 9.- Ahora, acude DIANA ALEJANDRA NOHAVA BONILLA mediante apoderado judicial, con la finalidad de que se ampare el derecho fundamental al debido y en consecuencia se deje sin efecto la providencia 3CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 de fecha STP-11088-2023 del 25 de julio radicado 2023-0049300, bajo los siguientes argumentos: 9.1.- Refiere que el proceso ordinario laboral fue terminado por el pago total de las obligaciones , y el accionado al ordenar la emisión de una nueva decisión viola el debido proceso la cosa juzgada y reinicia un proceso legalmente concluido. 9.2.- Señaló que la empresa Rayco S.A.S de manera mal intencionada no puso en conocimiento de la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación el documento en el que relata la terminación por pago total de la obligación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 10.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 11.- Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral y constitucional –en citay precisó que esa magistratura no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, ni ha restringido el acceso a la administración de justicia. Solicitó negar la solicitud de amparo en el entendido que, la tutela no reúne los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y es 4CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 palmaria la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 12.- Un magistrado de la Sala Homóloga de Casación Laboral solicitó ser desvinculado del presente asunto, en tanto, los reproches contra la sentencia de tutela confutada no están dirigidos a ese Colegiado. 13.- El señor Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 refirió respecto al error que advierte el apoderado de DIANA ALEJANDRA NOHAVA BONILLA que el mismo fue estudiado dentro de la providencia confutada, al respecto se indicó: «Como cuestión previa, se debe precisar que el trámite ejecutivo que se siguió a continuación de la emisión de la sentencia en contra de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., tuvo como fundamento la
siguió a continuación de la emisión de la sentencia en contra de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., tuvo como fundamento la providencia objeto de censura y que será analizada, no resulta posible declarar el hecho superado alegado por el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla». 13.1.- Señaló que, una vez proferida la sentencia, el apoderado de la ahora accionante solicitó aclaración y/o nulidad del fallo y expuso los mismos argumentos presentados en esta acción de amparo, por lo que mediante auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala de Tutelas No. 2 resolvió la solicitud de aclaración y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad, con fundamento en razones de derecho que impide reconocer la pretensión de la promotora de la acción; recalcó que tal decisión está en trámite de comunicación por parte de la Secretaría de esta Sala Especializada. 1 En razón a que el despacho 004 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra vacante. 5CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 13.2.- Así las cosas, indicó no haber trasgredido las garantías fundamentales de la parte actora y señaló que la acción se torna improcedente al no satisfacer los requisitos para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
fundamentales de la parte actora y señaló que la acción se torna improcedente al no satisfacer los requisitos para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra Corte Suprema de Justicia.
15. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 15.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 15.2. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 6CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 15.3. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados con fuerza vinculante por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden
2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. 7CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 15.4. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. 15.5. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
16. Análisis del caso concreto: 16.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DIANA ALEJANDRA NOHAVA BONILLA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
9CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 16.2. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se
excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se 10CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 16.3. Conforme a esa doctrina constitucional, la procedencia en estos casos no se da porque se proponga una mera discrepancia de criterios
la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 16.3. Conforme a esa doctrina constitucional, la procedencia en estos casos no se da porque se proponga una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de rigurosos requisitos que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 11CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 16.4. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 16.5. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 16.6. En el presente asunto, se observa que la parte demandante atacó la decisión emitida en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de está Colegiatura sin señalar circunstancia alguna,
16.6. En el presente asunto, se observa que la parte demandante atacó la decisión emitida en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de está Colegiatura sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 16.7. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala accionada, porque según la actora, la Distribuidora Rayco de manera temeraria no puso en su conocimiento de que el proceso se había terminado por pago total de la obligación, lo cual configuraba un hecho superado. Sin embargo, como en líneas anteriores se indicó, la Sala de Decisión No. 2 de esta Corporación se pronunció sobre esa presunta irregularidad. 17.- Como es fácil advertir, con tales postulados la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar la 12CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 viabilidad de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Si se diese cabida a razones que no consultan los requisitos que aquí se puntualizaron, este segundo proceso de tutela sería una improbable tercera instancia. 18.- Adicionalmente, una vez consultado el sistema ESAV de esta Corporación se advierte que el 9 de octubre de 2023 se remitieron las diligencias del fallo de tutela demandado a la Corte Constitucional para su
tercera instancia. 18.- Adicionalmente, una vez consultado el sistema ESAV de esta Corporación se advierte que el 9 de octubre de 2023 se remitieron las diligencias del fallo de tutela demandado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13CUI 11001023000020230131900 Diana Alejandra Nohava Bonilla Tutela primera instancia Número interno 134360 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Número interno 134360 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14