CSJ - STP1365-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1365-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1365-2020 Radicación n.° 109027 Acta 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MILCIADES FALLA QUIROGA contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Gobierno-. Al trámite fue vinculada la Secretaría Judicial de esa Corporación Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 1º de febrero de 2014, MILCIADES FALLA QUIROGA está vinculado en propiedad en el cargo de Juez 2º Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, despacho adscrito al régimen individual de vacaciones.Tutela 109027
MILCIADES FALLA QUIROGA
2 Mediante Resolución 15 del 14 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué le concedió las vacaciones correspondientes al periodo del 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015. No obstante, por necesidades del servicio, con Resolución 027 del 26 de mayo de 2015, le aplazaron el disfrute del mismo. El 2 de marzo de 2017, solicitó que se le concedieran las vacaciones aplazadas, pero en acta 22 del 17 de abril de 2017 le fue negada su petición, pues para ese momento, el accionante ocupaba en provisionalidad, un cargo de juez del circuito, el cual tiene régimen de vacaciones colectivas. El 18 de octubre de 2019, cuando ya había retornado a
2017 le fue negada su petición, pues para ese momento, el accionante ocupaba en provisionalidad, un cargo de juez del circuito, el cual tiene régimen de vacaciones colectivas. El 18 de octubre de 2019, cuando ya había retornado a su cargo en propiedad1, nuevamente requirió al Tribunal que le otorgara el periodo pendiente. Sin embargo, en Resolución 112 del 18 de noviembre de ese mismo año, su petición fue despachada desfavorablemente. Ello, por cuanto el derecho a disfrutar ese tiempo estaba prescrito, «pues habían transcurrido más de 4 años, contados desde la fecha en que la suspensión del periodo fue comunicada». Pese a que promovió reposición contra ese acto administrativo, en proveído del 2 de diciembre de 2019 el Tribunal mantuvo su decisión. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al trabajo digno ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo 1 Desde el 1º de abril de 2019.Tutela 109027 MILCIADES FALLA QUIROGA 3 nulo todo acuerdo que implique su vulneración. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las Resoluciones emitidas el 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala de Gobiernoy en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada conceda el disfrute de las vacaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de enero de 2020, la Sala admitió la
Gobiernoy en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada conceda el disfrute de las vacaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de enero de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de las resoluciones emitidas, se remitió a los fundamentos allí expuestos y allegó copia de las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. El reproche constitucional planteado por el accionante se dirige a cuestionar las Resoluciones 112 del 18 de noviembre y 115 del 2 de diciembre de 2019, mediante las cuales el Tribunal Superior de Ibagué le negó el derecho a disfrutar el periodo de vacaciones correspondiente al 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015.Tutela 109027
MILCIADES FALLA QUIROGA
4 La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de las aludidas resoluciones y, por ende, obtener su suspensión provisional.
administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de las aludidas resoluciones y, por ende, obtener su suspensión provisional. En ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias. Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004).Tutela 109027
MILCIADES FALLA QUIROGA
5 Quiere decir lo anterior que , siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra
5 Quiere decir lo anterior que , siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor. Al respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602). En el caso bajo estudio, está acreditado que mediante Resolución 027 del 26 de mayo de 2015 fue suspendido el periodo de vacaciones concedido al accionante correspondiente al periodo laborado del 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, debido a necesidades del servicio, pues «el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de El Espinal no podía quedarse acéfalo por esos 25 días». Así mismo, se estableció que, tras solicitar la concesión del aludido periodo de vacaciones, en Acta 22 del 17 de abril de 2017, el Tribunal acordó negar el disfrute del periodo
podía quedarse acéfalo por esos 25 días». Así mismo, se estableció que, tras solicitar la concesión del aludido periodo de vacaciones, en Acta 22 del 17 de abril de 2017, el Tribunal acordó negar el disfrute del periodo solicitado en cumplimiento a la Circular PSAC11-44 del 23Tutela 109027 MILCIADES FALLA QUIROGA 6 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese momento, el accionante pertenecía al régimen de vacaciones colectivas debido al cargo que ocupaba en provisionalidad y, a causa de ello, era incompatible que le concedieran las vacaciones individuales. Igualmente se demostró que cuando retornó a su cargo en propiedad, radicó nueva solicitud de disfrute de vacaciones, pero en Resolución 112 del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Ibagué negó la petición, debido a que el periodo requerido había prescrito tal como lo indica el artículo 23 del Decreto 1045 de 19782: «Cuando sin existir aplazamiento o no se haga uso de las vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contaran a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie el correspondiente acto administrativo». Para el efecto, explicó que el 3 de junio de 2015 se notificó al accionante respecto del aplazamiento de su periodo de vacaciones y, por ello, el 4 de junio siguiente,
correspondiente acto administrativo». Para el efecto, explicó que el 3 de junio de 2015 se notificó al accionante respecto del aplazamiento de su periodo de vacaciones y, por ello, el 4 de junio siguiente, comenzó a correr el término de 4 años, el cual venció el 3 de junio de 2019. Tales argumentos, fueron reproducidos en la 2 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».Tutela 109027
MILCIADES FALLA QUIROGA
7 Resolución 115 del 2 de diciembre, mediante la cual resolvió no reponer. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el Tribunal accionado, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 3 dispone « […] El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Normativa concordante con el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978. Acorde con el anterior marco normativo, es manifiesto que la reclamación promovida el 2 de marzo de 2017, en la que el accionante solicitó el disfrute del periodo de vacaciones, interrumpió el término prescriptivo, que inició a partir del momento en que le fue notificada la decisión negativa, esto es, el 21 de abril de 2017 y, por tanto, vence el 20 de abril de 2021.
partir del momento en que le fue notificada la decisión negativa, esto es, el 21 de abril de 2017 y, por tanto, vence el 20 de abril de 2021. No es dable afirmar entonces, que el derecho a disfrutar de las vacaciones prescribió para FALLA QUIROGA, dado que en el término legal efectuó el requerimiento y, tal situación, genera la interrupción del término de prescripción que es de cuatro años. En tal virtud, el Tribunal no puede imped ir el derecho al descanso del accionante con fundamento en que éste no 3 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».Tutela 109027 MILCIADES FALLA QUIROGA 8 promovió recursos contra la decisión del 21 de abril de 2017 y, por ende, ese acto administrativo quedó en firme, pues el artículo 41 del Decreto 3135 no contempla tal situación y, en caso de tener alguna duda al respecto, debió efectuar la interpretación más favorable para el trabajador (Cfr. CC T-730/14). En consecuencia, se dispone dejar sin efectos las Resoluciones 112 del 18 de noviembre y 115 del 2 de diciembre de 2019, mediante las cuales el Tribunal Superior de Ibagué le negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un acto administrativo concediéndole las vacaciones
a MILCIADES FALLA QUIROGA.
para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un acto administrativo concediéndole las vacaciones
a MILCIADES FALLA QUIROGA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas de MILCIADES FALLA QUIROGA, conforme a las razones expuestas . En consecuencia, dejar sin efectos las Resoluciones 112 del 18 de noviembre y 115 del 2 de diciembre de 2019, mediante las cuales el Tribunal Superior de Ibagué le negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedaTutela 109027
MILCIADES FALLA QUIROGA 9 a emitir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones pendientes a las que tiene derecho.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria