CSJ - STP1365-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1365-2023 Radicación Nº 128459 Acta No. 023 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Adelso Vera Moreno , frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cúcuta y la Fiscalía Especializada 130 DECOC-EDA Catatumbo.
LA DEMANDACUI: 54001220400020220067101
NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno Los hechos objeto de la demanda de tutela fueron expuestos por el a quo, así: «De acuerdo a los hechos expuestos en el libelo introductorio y los elementos de prueba anexados, se conoció que el 11 de agosto de 2021, el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta impartió legalidad a la imputación y solicitud de medida de aseguramiento intramural al señor Adelso Vera Moreno, solicitada por la Fiscalía General de la Nación bajo el cargo de autor por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio, entre otros. Que, el escrito de acusación fue signado el 09 de diciembre de 2021 sustentado en 12 informes de inteligencia, que según aclara el accionante los mismos solamente
o porte de estupefacientes y homicidio, entre otros. Que, el escrito de acusación fue signado el 09 de diciembre de 2021 sustentado en 12 informes de inteligencia, que según aclara el accionante los mismos solamente sirven como criterios orientadores de la investigación y por lo tanto en ningún caso tendrán valor probatorio. Que, del mismo modo la Fiscalía 130 DECOC-EDA Catatumbo fundamentó la inferencia razonable de autoría o participación en testimonios bajo reserva, los cuales no tienen tampoco vocación probatoria de manera autónoma, sino que tienen utilidad en labores de identificación, orientación y obtención de los medios de prueba. Que, en ese sentido los testimonios con esa categoría se debían referir como hechos indicadores y en ningún momento constituían hechos jurídicamente relevantes, los cuales son la estructura fundamental para la inferencia razonable de autoría y/o participación. Que en base a ello, los hechos jurídicamente relevantes y la inferencia razonable de autoría que expuso la fiscalía frente a las conductas punibles imputadas, se encuentran deficientes e inexistentes de carga argumentativa, toda vez que dentro de la teoría del caso del ente investigador no existe elemento material probatorio que señale la participación del actor en los delitos endilgados, así como tampoco se ha decantado los elementos estructurales de cada tipo penal. Seguido de un extenso y farragoso recuento, alegó en síntesis el accionante que su defensa en la debida oportunidad procesal, solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento por las razones anteriormente expuestas, la cual fue resuelta [1 de
defensa en la debida oportunidad procesal, solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento por las razones anteriormente expuestas, la cual fue resuelta [1 de agosto de 2022] por el Juzgado 2º Penal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta, el cual desechó los argumentos de la defensa y dio credibilidad a los elementos presentados por la Fiscalía 130 DECOC-EDA Catatumbo, decisión que fue recurrida y confirmada [el 8 de noviembre de 2022] en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Por lo anterior, considera el accionante que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, tras las decisiones de los Juzgados accionados, las cuales considera apartadas de la normatividad y jurisprudencia, generando una vía de hecho. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare que las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso y se ordene que se revoquen las mismas por incurrir en vía de hecho. 2CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de referir las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo solicitado, al referir que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y se encuentran ajustadas a los parámetros de la imposición de la medida de aseguramiento.
condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo solicitado, al referir que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y se encuentran ajustadas a los parámetros de la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, detalló que en caso de cuestionar la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y el alcance probatorio de los informes de investigación, así como de los testimonios recaudados, se trataba de asuntos que debían debatir al interior del proceso penal y no mediante la presente acción de tutela. Con fundamento en todo lo anterior, denegó el reclamo de tutela. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante reiteró los argumentos de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con
3CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, esto es, la negativa a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.
4. En ese orden de ideas, toda vez que la censura se dirige contra de providencias judiciales, debe recordarse el cumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia ha definido para la prosperidad de la acción de tutela en estos casos; estos son, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.
Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se
interponga dentro de un término razonable. 1 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 4CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno d) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
5. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine , surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si con la emisión de la resolución se afectaron los derechos fundamentales del demandante al denegar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, providencia contra la cual, el demandante expone su disenso.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra una determinación judicial contra la cual no procede
la cual, el demandante expone su disenso. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra una determinación judicial contra la cual no procede ningún recurso, aunado a que en el curso del proceso penal, tampoco existe la posibilidad de controvertir el contenido de esa determinación. 5CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno Se cumple igualmente el requisito de inmediatez ya que la aludida determinación data del 8 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se promovió el 17 del mismo mes y año, por lo que no hay duda de su ejercicio dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, del examen de la decisión confutada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. Tal conclusión tiene respaldo en los considerandos expuestos por el
asunto sometido de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. Tal conclusión tiene respaldo en los considerandos expuestos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, según el cual, luego de efectuar un análisis detallado de la negativa a la revocatoria de la medida de aseguramiento, concluyó que no han desaparecido los elementos sobre los que se fundamentó la inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los delitos por los que fue imputado. En efecto, así lo expresó el Juzgado de segunda instancia, en la confutada providencia del 8 de noviembre de 2022: «Bajo este criterio entiende el despacho, que efectivamente la Fiscalía en su investigación ha decantado una serie de hechos jurídicamente relevantes entre los cuales tiene al señor Adelso Vera Moreno como uno de los integrantes del grupo armado organizado, dicha integración a este grupo lo lleva a que 6CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno efectivamente cumpla un rol, dicho rol gira en torno al transporte de personas y coordinación para el pago de extorsiones y en dicho rol era utilizado el vehículo de su propiedad [...] Es necesario resaltar que nos encontramos en una etapa primigenia del proceso, tanto para la imposición de la medida de aseguramiento como para la postulación que eleva la defensa […] Para imponer la medida de aseguramiento el legislador ha establecido que debe existir una inferencia razonable, esto es una deducción lógica y racional que lleve a entender que el
la postulación que eleva la defensa […] Para imponer la medida de aseguramiento el legislador ha establecido que debe existir una inferencia razonable, esto es una deducción lógica y racional que lleve a entender que el delito haya existido y que la persona a la cual se le está atribuyendo este delito sea el posible responsable de este delito. Es allí donde varios de los elementos probatorios señalados por la defensa, en este momento procesal, adquieren relevancia, pues si bien no constituyen prueba, como bien lo podrían ser en un juicio oral, necesariamente cuando hablamos de declarante bajo reserva, es deber de la Fiscalía en las etapas subsiguientes al proceso, aportar los datos y hacer el descubrimiento debido a la defensa, para que prepare su defensa y es en el juicio oral, donde estas personas han de concurrir y ratificar o no lo dicho mediante el uso de esa dinámica que el legislador ha establecido para interrogar y contrainterrogar a un declarante o testigo, para hacer que aporte el conocimiento que se requiera de allí que su poder suasorio sea el testimonio y no el declarante bajo reserva. Sin embargo, entendiendo el estado procesal en que nos encontramos, si bien estamos hablando de una inferencia razonable que en principio podemos decir es un conocimiento imperfecto, lo cierto es que esa inferencia razonable, está cimentada no en pruebas sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, y dentro de esos elementos materiales probatorios, se encuentran los informes que ha recaudado la Fiscalía, las declaraciones de los testigos protegidos bajo reserva, que no son testigos sino declarantes protegidos bajo reserva y la información que ha
materiales probatorios, se encuentran los informes que ha recaudado la Fiscalía, las declaraciones de los testigos protegidos bajo reserva, que no son testigos sino declarantes protegidos bajo reserva y la información que ha permitido encausar la investigación, lo que lleva a que la Fiscalía solicite órdenes de captura, atribuya y comunique los cargos en la imputación y demande una imposición de una medida de aseguramiento. Ahora bien, no desconoce el despacho la labor del defensor de recaudar algunos elementos materiales probatorios, como se ha indicado, frente al rol que cumple el señor Adelso Vera Moreno, que se indica que es un comerciante que transporta frutas y demás; sin embargo, dichos elementos materiales no giran en torno al desaparecimiento de la inferencia. Hace referencia a esto el despacho por cuanto la exigencia para acceder a la revocatoria es precisamente que esa deducción lógica y racional sobre la existencia del delito y la posible responsabilidad penal, pues desaparezcan ósea que no exista, por el contrario, los elementos materiales probatorios que ha sido recaudados por parte de la defensa […] giran en torno a establecer una hipótesis alternativa a la investigación adelantada por la Fiscalía. Una hipótesis alternativa no hace que la inferencia en que se ha sustentado por parte de la Fiscalía General de la Nación, en las audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento, desaparezcan, aun cuando la misma pueda ser plausible, la exigencia que ha establecido el legislador en el artículo 318, para que procesa una revocatoria de una medida de aseguramiento es el desaparecimiento de la inferencia razonable, por lo que
cuando la misma pueda ser plausible, la exigencia que ha establecido el legislador en el artículo 318, para que procesa una revocatoria de una medida de aseguramiento es el desaparecimiento de la inferencia razonable, por lo que 7CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno un inferencia alternativa o una hipótesis alternativa, no implica que la inferencia haya desaparecido. Bajo este presupuesto, entendiéndose que los elementos materiales probatorios que sirvieron como objeto para adoptar la medida correspondiente y que han sido valorados, implican que por este momento el despacho anuncie que la decisión adoptada por el a quo debe mantenerse.» De modo que, como se extrae de la anterior reseña, la autoridad accionada consignó en su providencia las razones por las cuales advirtió que, no obstante los medios probatorios con vocación probatoria allegados por la defensa, no ha desaparecido los motivos que llevaron a la imposición de la medida, en particular, la inferencia razonable de autoría que recayó sobre Adelso Vera Moreno. Adicionalmente, explicó que el alcance de elementos materiales probatorios, información y evidencia legalmente obtenida que respalda la imposición de la medida de aseguramiento es distinta a la prueba a practicar en el juicio oral y público para sustentar la sentencia condenatoria, de allí que sus reproches a los informes de Policía Judicial y las entrevistas efectuadas a testigos bajo reserva, no sirvan para derruir la medida de restricción a la libertad que actualmente cobija al actor Adelso Vera Moreno.
condenatoria, de allí que sus reproches a los informes de Policía Judicial y las entrevistas efectuadas a testigos bajo reserva, no sirvan para derruir la medida de restricción a la libertad que actualmente cobija al actor Adelso Vera Moreno. Así las cosas, es claro que el análisis efectuado está compuesto por aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del caso concreto, lo cual le permitió al operador judicial concluir que no era procedente acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Lo señalado, permite concluir que la determinación que se cuestiona no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que, se insiste, se trata de una determinación ajustada a la normatividad aplicable al caso y por tanto no deviene irregular. 8CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por la autoridad competente, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la determinación no esté incursa en ninguna de las causales -genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que la decisión
torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 9CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI: 54001220400020220067101 NI: 128459 Impugnación Tutela A/ Adelso Vera Moreno
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11