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CSJ - STP13650-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13650-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13650-2024 Tutela de 2.a instancia n o 138960 Acta n o 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil venticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por HILDA LILIANA HOYOS GIRALDO Y RAMIRO DE JESÚS OSORIO ACOSTA , contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia).

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 0561531050012020000410001. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HILDA LILIANA HOYOS GIRALDO Y RAMIRO DE JESÚS OSORIO ACOSTA instauraron proceso ordinario laboral con el propósitoTutela de segunda instancia Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 2 de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir – –Porvenir S.A.–– les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro negó la demanda. Inconformes con la determinación, los demandantes la apelaron. En

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro negó la demanda. Inconformes con la determinación, los demandantes la apelaron. En segunda instancia, el 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Rionegro confirmó la decisión. En desacuerdo, los accionantes recurrieron en casación, demanda que fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 31 de mayo de 2023. El 30 de agosto siguiente, a solicitud de los accionantes, esa Corporación aceptó el desistimiento del referido recurso extraordinario. En esta oportunidad, HILDA LILIANA HOYOS GIRALDO Y RAMIRO DE JESÚS OSORIO ACOSTA censuraron los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referido. En su sentir las autoridades judiciales incurrieron en un indebido análisis de las pruebas aportadas. Aseguraron que en los testimonios practicados quedó acreditada la dependencia económica de su hijo fallecido. Acudieron a la acción constitucional en búsqueda de su amparo. Afirmaron que desistieron del recurso extraordinario de casación, porque «no tenían cómo solventar las cosas que dicho recurso pudiera generar».Tutela de segunda instancia Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 3 Su pretensión es que se dejen sin efecto las providencias judiciales denunciadas y, en su lugar, se emita una de reemplazo acorde a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3 Su pretensión es que se dejen sin efecto las providencias judiciales denunciadas y, en su lugar, se emita una de reemplazo acorde a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro aportó el enlace de acceso al expediente digital sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela. Porvenir S.A. pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, en vista de que los accionantes desistieron del recurso extraordinario de casación. Aunado a ello, encontró que no acreditaron un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la decisión de instancia bajo los mismos argumentos de la acción de amparo.Tutela de segunda instancia Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 4 CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto

Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

A través de la presente acción, HILDA LILIANA HOYOS GIRALDO Y RAMIRO DE JESÚS OSORIO ACOSTA pretenden dejar sin efecto las providencias judiciales emitidas el 29 de agosto y el 21 de octubre de 2022, que en su orden dictaron el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que la demanda no superó uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que se advierte, se debe exigir de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga de en el asunto. Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza residual de este mecanismo constitucional.

En efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto del cual, de forma permanente, se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el

En efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto del cual, de forma permanente, se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensaTutela de segunda instancia Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 5 judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Los accionantes no acudieron a todos los medios de defensa que el proceso ordinario laboral puso a su disposición para la defensa de sus derechos y garantías. La Sala observa que, aunque inicialmente instauraron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue admitido por la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, finalmente decidieron desistir del mismo. Por lo tanto, c omo no se agotó ese medio ordinario de defensa, la decisión cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. Fue entonces por su propia voluntad que permitieron que la decisión adversa cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997). La Sala advierte que los accionantes no aportaron prueba que dé cuenta de la presunta condición económica en la que se encuentran y, aunque se reconociera sus dificultades económicas para costear los

La Sala advierte que los accionantes no aportaron prueba que dé cuenta de la presunta condición económica en la que se encuentran y, aunque se reconociera sus dificultades económicas para costear los honorarios de un abogado capacitado para sustentar el recurso de casación, debe indicarse que dicho argumento no permite superar el requisito de subsidiariedad. Así lo ha establecido previamente esta Sala de Tutela:

“(…) por la sencilla razón de que el actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para exponer su caso y solicitar asesoría yTutela de segunda instancia Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 6 representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo alguno. Del mismo modo, pudo solicitar asesoría en algún consultorio jurídico certificado. En cualquier caso, por difícil que sea la situación financiera de…, la Corte no encuentra que aquella sea de tal severidad que implique una situación de vulnerabilidad extrema, en la que se vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, de manera que pueda afirmarse que él es un sujeto de especial protección constitucional”. (STP12659-2022, rad. 123505).

De igual manera, en sentencia STP12267-2022, rad. 123026, al analizar un asunto de similares características, esta Sala advirtió:

“En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de

analizar un asunto de similares características, esta Sala advirtió:

“En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por la recurrente para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico

no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por la censora”.

Como se extrae de la jurisprudencia anotada en precedencia, si los accionantes carecían de recursos suficientes para sufragar los gastos de un abogado que sustentara el recurso de casación, les asistía el deber de actuarTutela de segunda instancia Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 7 y i) gestionar la designación de un abogado adscrito al sistema de defensoría pública, ii) buscar asesoría de algún consultorio jurídico o iii) elevar solicitud de amparo de pobreza con el fin que designara un abogado de oficio.

Por consiguiente, el presupuesto general de subsidiariedad que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisface, lo que basta para negar por improcedente el amparo invocado. Adicionalmente, los demandantes no acreditaron -como les era

planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisface, lo que basta para negar por improcedente el amparo invocado. Adicionalmente, los demandantes no acreditaron -como les era exigible-, la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocaron, para habilitar la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. Con la intención de excusar el desistimiento, los accionantes señalaron sin aportar ni siquiera una prueba sumaria, que «no tenían cómo solventar las cosas que dicho recurso pudiera generar» , pues la pensión de sobrevivientes reclamada estaba destinada a cubrir sus necesidades básicas al depender económicamente de su hijo fallecido. No obstante, esa afirmación por sí sola no acciona la procedibilidad de la tutela. Se advierte que la prestación de naturaleza pensional, en las condiciones de los accionantes, se configura, tan solo, en una mera expectativa económica. El fallecimiento del cotizante se produjo en el año 2018 y, sin embargo, en estos 7 años, los accionantes han logrado cubrir sus necesidades básicas, pese a la ausencia de la mesada reclamada. Por ello,Tutela de segunda instancia Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 8 su afirmación no basta para sostener que se está ante un perjuicio

Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 8 su afirmación no basta para sostener que se está ante un perjuicio irremediable inmediato e inminente frente a sus derechos fundamentales.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por HILDA LILIANA HOYOS GIRALDO Y RAMIRO DE JESÚS OSORIO , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de segunda instancia Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 9

HUGO QUINTERO BERNATE

Radicado 138960 CUI 11001020500020240044201 Hilda Liliana Hoyos Giraldo y Ramiro de Jesús Osorio Acosta 9

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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