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CSJ - STP13654-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13654-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 86001220800320220007401 Radicación n.° 126207 STP13654-2022 (Aprobado Acta n.°228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de agosto de esta anualidad por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que concedió el amparo

propuesto por GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO. La parte recurrente motiva su impugnación argumentando que sí notificó el auto del 6 de septiembre a las autoridades accionadas. Fueron vinculados la Policía Nacional y Migración Colombia.CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207

GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] Señala la actora que el 2 de septiembre de 2021 solicitó el decreto de extinción de condena ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Mocoa (P). Que el Despacho hizo caso omiso a su solicitud y cuando se dispuso a viajar a Ecuador las autoridades judiciales la retuvieron y le impidieron salir del país.

Solicita que se “ordene al Juzgado decrete mi extinción o por lo

solicitud y cuando se dispuso a viajar a Ecuador las autoridades judiciales la retuvieron y le impidieron salir del país. Solicita que se “ordene al Juzgado decrete mi extinción o por lo menos responda mi solicitud, así como a las entidades a las que les comunicaron mi solicitud, den respuesta y cancelen la información negativa para poder salir del país el día 4 de agosto de este año” 2CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207

GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO

III. ANTECEDENTS PROCESALES 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo al derecho al debido proceso de GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO. 2.1.- Sostuvo que el 2 de septiembre de 2021 la demandante presentó solicitud de extinción de la pena y orden de libertad ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital y que el 6 de septiembre de ese año el accionado profirió auto interlocutorio No. 0417 en el que accedió favorablemente a las pretensiones de aquella decretando la extinción de la pena impuesta a la accionada y ordenando su libertad definitiva. 2.2.- Adujo que esa decisión únicamente fue notificada el 9 de septiembre de 2021 a la Procuraduría General de la Nación y el 1º de marzo de 2022 a la SIJIN. Sin embargo, advirtió que aquella no fue comunicada en debida forma a la sentenciada o su defensor, ni a los demás sujetos que prevé

Nación y el 1º de marzo de 2022 a la SIJIN. Sin embargo, advirtió que aquella no fue comunicada en debida forma a la sentenciada o su defensor, ni a los demás sujetos que prevé el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. 2.3.- Por lo anterior dispuso, “ORDENAR que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no se hubiere hecho, se lleven a cabo las notificaciones pertinentes del auto No. 0417 del 6 de septiembre de 2021 y las comunicaciones a las autoridades que deben recibirlas”. 3CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207 GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO 2.4.- Igualmente precisó que de la respuesta proporcionada por la Policía Nacional y Migración Colombia, advirtió que en las bases de datos de esas entidades reposaba el reporte del auto del 6 de septiembre de 2021 y la interesada no contaba con ninguna restricción para la salida del país, por ello no podía endilgar a las mencionadas la lesión a los derechos reclamados por la demandante. 3.- La juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa refirió que de forma oportuna resolvió el requerimiento de la demandante. Además, que el 5 de agosto, con ocasión al amparo, libró las comunicaciones correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente

requerimiento de la demandante. Además, que el 5 de agosto, con ocasión al amparo, libró las comunicaciones correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa , de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 4CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207 GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO 5.- Conforme al escrito de impugnación, la Sala debe determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa lesionó el derecho al debido proceso de la parte actora por omitir notificar el auto emitido el 6 de septiembre de 2021 a la parte accionante y su apoderado.

6.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por la demandante debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si el accionado lesionó los derechos de la actora. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial 1 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad.

122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 5CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207 GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en

de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 6CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207 GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO 10.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se

cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 6CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207 GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO 10.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que el 2 de septiembre de 2021 la accionante presentó solicitud de extinción de la pena y orden de libertad ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa Putumayo. 12.- Lo primero que debe decirse es que, como la solicitud está ligada con las determinaciones de la accionada que se desprenden de un proceso judicial, el derecho que eventualmente estaría lesionado es el debido proceso en su componente de postulación. 13.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el 6 de septiembre del mismo año el accionado resolvió la solicitud de GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO, en el siguiente sentido: PRIMERO.- Decretar la libertad definitiva y extinción de la pena impuesta a la sentenciada Gladys Zuleyma Delgado Zamudio […]. SEGUNDO.- Notifíquese lo aquí resuelto a la beneficiaria al correo x19287@outlook.com, celular 3126136336; a su abogado si lo tuviere y al Ministerio Publico

SEGUNDO.- Notifíquese lo aquí resuelto a la beneficiaria al correo x19287@outlook.com, celular 3126136336; a su abogado si lo tuviere y al Ministerio Publico 7CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207 GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO TERCERO.- Ejecutoriada la providencia, comuníquese a las mismas entidades que se les informó de la sentencia condenatoria indicando la vigencia de la pena accesoria y al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo, para que inicie el proceso de ejecución coactiva su favor. 14.- El accionado acreditó, antes de la emisión del fallo y con el escrito de impugnación, que el 9 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, notificó la providencia aludida a la Procuraduría al correo electrónico rafernandez@procuraduria.gov.co; igualmente, el 1º de marzo a la SIJIN, mediante mensaje de datos al correo depuy.sijin-graij@policia.gov.co . 15.- Sin embargo, no hay evidencia de que antes de la sentencia recurrida, el juzgado hubiera comunicado esa determinación a la demandante o a su abogado -HAROL MANUEL LÓPEZ LEÓN-. 16.- Pese a que en la impugnación la autoridad accionada reiteró que notificó la decisión al Ministerio Público y a la SIJIN, lo cierto es que no aportó prueba de la

16.- Pese a que en la impugnación la autoridad accionada reiteró que notificó la decisión al Ministerio Público y a la SIJIN, lo cierto es que no aportó prueba de la comunicación a la parte interesada o a su apoderado de forma previa a la emisión de la sentencia. 17.- Ahora, según el demandado el 5 de agosto de esta anualidad notificó a los mencionados, no obstante, no aportó prueba de ello, y aún de haberlo efectuado, aquello, tal y como quedó consignado en el escrito de impugnación, hubiera constituido un cumplimiento al fallo de tutela, por tanto, no tiene la entidad suficiente para generar reproche alguno al fallo impugnado. 8CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207 GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO 18.- Finalmente, la Sala debe precisar, tal y como lo hizo el a quo, que en la base de datos de la Policía Nacional reposa la información sobre la extinción de la pena, que fue dispuesto en auto del 6 de septiembre de 2021, como se observa a continuación: 19.- Adicionalmente, la Oficina Jurídica de Migración Colombia refirió que la accionante no contaba con ninguna prohibición o impedimento para salir del país. 20.- Así las cosas, es claro que las bases de datos de los mencionados están actualizadas, por tanto, no existe lesión al derecho al habeas data. Precisamente por lo anterior, el a quo, acertadamente concedió el amparo únicamente contra

20.- Así las cosas, es claro que las bases de datos de los mencionados están actualizadas, por tanto, no existe lesión al derecho al habeas data. Precisamente por lo anterior, el a quo, acertadamente concedió el amparo únicamente contra el juzgado vigía, por la omisión en notificar a la actora y su apoderado del auto del 6 de septiembre de 2021. e. Conclusión 9CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207 GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO 21.- La Sala confirmará el fallo impugnado al establecer que, si bien el 6 de septiembre de 2021 el despacho accionado decretó la libertad definitiva y extinción de la pena impuesta a GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO y la comunicó al delegado del Ministerio Público y a la SIJIN, omitió notificar esta decisión a la interesada y a su apoderado, lo que configuró una la lesión del derecho al debido proceso, en su componente de postulación. Adicionalmente, se acreditó que no existía lesión al derecho de habeas data, en tanto, en las bases de datos correspondientes reposa la información sobre la extinción de la pena y no existe prohibición alguna para la salida del país de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 10CUI: 86001220800320220007401 Tutela segunda instancia n.° 126207

GLADYS ZULEYMA DELGADO ZAMUDIO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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