CSJ - STP13656-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13656-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13656-2024 Tutela de 2.a instancia n. o 138841 Acta n o 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR MÉNDEZ DAZA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción que interpuso contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados l as demás partes e intervinientes del proceso 68001310500220160030200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 138841 CUI 11001020500020240072901 Héctor Méndez Daza 2 HÉCTOR MÉNDEZ DAZA promovió proceso ordinario laboral contra Heritage Group S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de abril hasta el 28 de junio de 2013. Solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria por despido sin justa causa. Una vez radicada la demanda el 16 de agosto de 2016, fue admitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga el 4 de octubre del mismo año, y notificada al día siguiente.
despido sin justa causa. Una vez radicada la demanda el 16 de agosto de 2016, fue admitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga el 4 de octubre del mismo año, y notificada al día siguiente. El 29 de noviembre de 2016, se envió la citación para la notificación personal de la parte demandada a la dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal. El 23 de mayo de 2017, la comunicación fue devuelta con la anotación de «cerrado». El 6 del mes siguiente, se remitió aviso a la misma dirección, el cual fue devuelto el 20 de junio de 2017, porque «la entidad no funcionaba en esa dirección». Comunicaciones remitidas por el demandante al despacho judicial el 22 y el 28 de junio de 2017. Mediante auto del 10 de agosto de ese año, el juzgado designó a una curadora ad litem y, el 20 siguiente, publicó el emplazamiento de la empresa demandada, en el periódico Vanguardia Liberal. El 12 de septiembre de 2017, la defensora designada no aceptó la representación del demandado. Nombrada una nueva, el 23 de ese mes, esta también se rehusó de aceptar. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017, se nombró a otro auxiliar de la justicia, quien no se manifestó sobre el particular, por lo que el 13 de marzo de 2018, se designó una vez más, a
otro abogado.Tutela de segunda instancia Radicado 138841 CUI 11001020500020240072901 Héctor Méndez Daza 3 No obstante, el 14 de mayo de 2018 el demandante retir ó el oficio de comunicación a ese defensor, y hasta el 6 de mayo de 2019 solicit ó al despacho emitir nuevamente la comunicación, pues «por error involuntario [se le] extravió» . Este último abogado se notificó personalmente y el 4 de julio siguiente presentó la contestación de la demanda. El 2 de agosto de 2022, el juzgado de primera instancia declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes y concedió las pretensiones de la demanda. Apelada esa decisión por el defensor de oficio, fue revocada el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Esta autoridad judicial declaró probada la excepción de prescripción al encontrar que el auto admisorio se notificó pasado un año de su emisión por causas imputables al demandante. HÉCTOR MÉNDEZ DAZA está inconforme con esta última determinación, porque, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su criterio, el tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues omitió las actuaciones surtidas dentro del proceso para notificar a la demandada, así como las pruebas que, en su sentir, acreditan la demora en la designación del curador ad litem. Por esos hechos, solicitó la protección constitucional y que, como
así como las pruebas que, en su sentir, acreditan la demora en la designación del curador ad litem. Por esos hechos, solicitó la protección constitucional y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia de segundo grado.Tutela de segunda instancia Radicado 138841 CUI 11001020500020240072901 Héctor Méndez Daza 4 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y a los vinculados. La accionada y los vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción de amparo. Tras encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, y analizar de fondo la decisión judicial denunciada, estableció que el tribunal no incurrió en ningún defecto que estructure las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho fundamental invocado, en tanto apoyó su decisión en la normatividad vigente sin que su interpretación obedezca a la arbitrariedad o desborde el límite de lo razonable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en el fundamento de su demanda respecto del defecto fáctico. Reiteró que, en su entonces calidad de demandante, sí ejerció una gestión oportuna para notificar a la entidad convocada del auto admisorio, por lo que no era dable
fundamento de su demanda respecto del defecto fáctico. Reiteró que, en su entonces calidad de demandante, sí ejerció una gestión oportuna para notificar a la entidad convocada del auto admisorio, por lo que no era dable declarar la prescripción.Tutela de segunda instancia Radicado 138841 CUI 11001020500020240072901 Héctor Méndez Daza 5 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la presente acción, HÉCTOR MÉNDEZ DAZA pretende dejar sin efectos la providencia del 10 noviembre de 2023, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto contra Heritage Group S.A. En la Sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, la Sala considera que no se configuró el defecto denunciado. En el asunto que se revisa, se evidencia que el tribunal de segunda
de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, la Sala considera que no se configuró el defecto denunciado. En el asunto que se revisa, se evidencia que el tribunal de segunda instancia declaró la prescripción de la acción laboral por las siguientes razones. De lo estrictamente estipulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboralTutela de segunda instancia Radicado 138841 CUI 11001020500020240072901 Héctor Méndez Daza 6 prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . Con el reclamo escrito del trabajador, estas se interrumpen por una sola vez, en un lapso igual. Asimismo, según el artículo 94 del Código General del Proceso – por remisión del artículo 145 del CPTSS-, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. En este caso, la relación laboral terminó el 28 de junio de 2013. Poco después, el 20 de agosto de ese mismo año, el trabajador presentó la reclamación administrativa correspondiente. Luego, el término prescriptivo empezó a correr desde que el demandante reclamó por escrito hasta el 20 de agosto de 2016. El 6 de agosto de 2016, se presentó la respectiva demanda ordinaria laboral. Sin embargo, el auto admisorio se notificó al accionado a través
hasta el 20 de agosto de 2016. El 6 de agosto de 2016, se presentó la respectiva demanda ordinaria laboral. Sin embargo, el auto admisorio se notificó al accionado a través de curador ad litem el 19 de junio de 2019, más de un año después desde que le fue puesto en conocimiento al demandante, por lo que, incuestionablemente, operó el fenómeno de la prescripción. A la par, el tribunal explicó porque no era dable la aplicación de lo establecido en la Sentencia CSJ SL400-2019. En esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó que no operaba la prescripción de la acción cuando la notificación al demandado por fuera del término ocurriese por negligencia del juzgado o actividad elusiva del demandado. En ese aspecto, al revisar el plenario, se corroboró que esasTutela de segunda instancia Radicado 138841 CUI 11001020500020240072901 Héctor Méndez Daza 7 circunstancias no sucedieron en este asunto. El demandante aportó las comunicaciones correspondientes para que el juzgado ejerciera la notificación del demandado solo hasta el 22 y 28 de junio de 2017, esto es, siete meses después de la admisión de la demanda. Además, aun con las dificultades de designar un curador ad litem , del 14 de mayo de 2018 y hasta el 6 de mayo de 2019 el demandante por error involuntario extravió una de las solicitudes de designación. Lo que demoró aún más el nombramiento del defensor de oficio. Cuestiones que,
del 14 de mayo de 2018 y hasta el 6 de mayo de 2019 el demandante por error involuntario extravió una de las solicitudes de designación. Lo que demoró aún más el nombramiento del defensor de oficio. Cuestiones que, por supuesto, no pueden atribuírsele al juez ordinario de la causa ni a la parte demandada. Ante este panorama, la Sala advierte que el tribunal accionado resolvió el asunto puesto a su consideración con fundamento en las normas y las pruebas allegadas al proceso, que le llevaron concluir que la admisión de la demanda ordinaria laboral se dio en una época para la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo expuesto descarta que la providencia objeto de censura configure un defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier tipo de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.
Así las cosas, se colige que lo pretendido por el impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que el accionante disienta de la interpretación jurídica realizada no conlleva que la decisión se torne irrazonable, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa paraTutela de segunda instancia
Radicado 138841 CUI 11001020500020240072901 Héctor Méndez Daza 8 determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con la providencia judicial analizada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción promovida por HÉCTOR MÉNDEZ DAZA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATETutela de segunda instancia Radicado 138841 CUI 11001020500020240072901 Héctor Méndez Daza 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria