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CSJ - STP13657-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13657-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13657-2023 Radicación n°. 134332 Aprobado según acta nº 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Consejo Nacional Electoral, el accionante CRISTIAN DAVID BELEÑO SILVA, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual su derecho fundamental de petición

2. A tal actuación fueron vinculados Personería Municipal de Puerto Boyacá y la Misión de Observación Electoral-MOE.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CRISTIAN DAVID BELEÑO SILVA representante legal de Veeduría Ciudadana para el Proceso Electoral 2023, en Puerto Boyacá,CUI 17001220400020230024701

Número interno 134332 Impugnación Cristian Camilo Beleño Silva 2 radicó derecho de petición el 4 de septiembre de 2023, reiterado el 2 de octubre de la anualidad, ante la Personería Municipal de Puerto Boyacá, el Consejo Nacional Electoral y la Misión de Observación Electoral-MOE-, a través de correos electrónicos institucionales, con el objeto de obtener información sobre la inscripción de la veeduría, su reconocimiento, entre otros.

4. Acudió el citado ciudadano a la tutela, tras considerar quebrantado su derecho de petición, con ocasión a la falta de respuesta de la solicitud elevada.

III. FALLO IMPUGNADO

otros.

4. Acudió el citado ciudadano a la tutela, tras considerar quebrantado su derecho de petición, con ocasión a la falta de respuesta de la solicitud elevada.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, una vez constató la remisión del requerimiento a través de los canales electrónicos institucionales, concluyó que (i) si bien en el desarrollo del trámite constitucional, la Comisión Nacional Electoral había dado respuesta a la petición, examinada aquella se apreció incompleta; y, (ii) la Misión de Observación Electoral no se pronunció, por lo que amparó el derecho alegado y dispuso: «(…) Ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Misión de Observación Electoral – MOE-, que en el término de un (1) día calendario, procedan a emitir una respuesta clara, completa y de fondo al accionante».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del contenido del fallo, el Consejo Nacional Electoral allegó memorial en el que informó el cumplimiento a lo dispuesto en el fallo; y a su vez, manifestó su interés en impugnar.CUI 17001220400020230024701

Número interno 134332 Impugnación Cristian Camilo Beleño Silva 3 Por lo anterior, a través de correo electrónico, el juez de primer grado le consultó si el escrito se trataba de una impugnación, a lo que, el recurrente manifestó: «aclaro que efectivamente el memorial adjuntó sostiene la intención de dar cumplimiento al fallo e impugnar la decisión

recurrente manifestó: «aclaro que efectivamente el memorial adjuntó sostiene la intención de dar cumplimiento al fallo e impugnar la decisión tomada1».

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a 1 Correo electrónico remitido por un profesional de la oficia jurídica del Consejo nacional Electoral el 8 de noviembre de 2023.CUI 17001220400020230024701

Número interno 134332 Impugnación

1 Correo electrónico remitido por un profesional de la oficia jurídica del Consejo nacional Electoral el 8 de noviembre de 2023.CUI 17001220400020230024701 Número interno 134332 Impugnación Cristian Camilo Beleño Silva 4 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En el asunto, el actor censuró a través de este mecanismo la falta de respuesta a la petición elevada el 4 de septiembre de 2023 y reiterada el 2 de octubre de la anualidad, ante las autoridades demandadas.

En este caso, el juez de primer grado avocó conocimiento de la acción y una vez examinó las contestaciones incorporadas al trámite, advirtió que la otorgada por parte del Consejo Nacional Electoral estaba incompleta; mientras que la Misión de Observación Electoral-MOE, nada dijo al respecto.

11. Tal providencia fue recurrida únicamente por el Consejo Nacional Electoral, mediante escrito que denominó «cumplimiento del fallo e impugnación».

A partir de la lectura de dicho documento, el impugnante informó que, con oficio Nro. CNE-S-2023-007161-DVIE del 3 de noviembre de 2023, otorgó respuesta de fondo al actor, por lo que cumplió la orden emitida por el juez constitucional.

12. En virtud de lo establecido en el artículo 86, inciso segundo, del Texto Superior 2y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela que se adopte en primera instancia es susceptible de

Texto Superior 2y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela que se adopte en primera instancia es susceptible de impugnación. Para el efecto, el artículo 31 en cita consagra el término de tres días contados a partir del momento de su notificación, para que el interesado pueda hacer uso del recurso de apelación. 2Art. 68. Inc 2: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.CUI 17001220400020230024701 Número interno 134332 Impugnación Cristian Camilo Beleño Silva 5

Dicho recurso, le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía3. Por lo anterior, a voces de la Corte Constitucional, e l trámite de impugnación es obligatorio, pues de esta forma se asegura la observancia del debido proceso y de la doble instancia, postura que ha quedado plasmada en las Sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018.

13. En el caso en particular, si bien el recurrente allegó escrito de

del debido proceso y de la doble instancia, postura que ha quedado plasmada en las Sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018.

13. En el caso en particular, si bien el recurrente allegó escrito de impugnación, el que fue verificado por el juez de primer grado, al evidenciar que, adicionalmente, refirió el cumplimiento de la orden emitida en esa sede el 27 de octubre de 2023, lo cierto es que, de su lectura, solo se advierte un informe de acatamiento de la sentencia de tutela y no una inconformidad sobre aquella.

Ahora, esta Corte una vez examinó los medios de convicción incorporados al asunto, acoge los argumentos del Tribunal para proceder el amparo, dado que la respuesta otorgada por la Comisión Nacional Electoral en su momentoen el desarrollo del trámite constitucionalno era completa, lo que denotaba un quebrantamiento al derecho de petición del interesado, en los términos que la normaLey 1755 de 2015y la jurisprudencia lo han establecido, esto es una respuesta inteligible, precisa, congruente y consecuente, es decir, válida en términos constitucionales.

12. Así, al no evidenciar esta Sala yerro en la decisión de amparo emitida por la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 27 de octubre de

3 C.C. Auto 301/19.CUI 17001220400020230024701 Número interno 134332 Impugnación Cristian Camilo Beleño Silva 6 2023, como tampoco, se advirtió ni mucho menos se acreditó por el recurrente, lo procedente será confirmar dicho fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 17001220400020230024701

Número interno 134332 Impugnación Cristian Camilo Beleño Silva 7 Secretaria

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