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CSJ - STP13659-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13659-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020220059901 Radicación n.° 126215 STP13659-2022 (Aprobado Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por RAFAEL A LBERTO G ÓMEZ G UEVARA frente a la decisión proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, de un lado, amparó el derecho al debido proceso del accionante y, de otro, declaró improcedente el amparo en lo que respecta a las pretensiones encaminadas a ordenar la realización de determinadas actuaciones a la Fiscalía 3ª Seccional de Investigación y Juicios de esa ciudad, dentro de la indagación identificada con el n.°

680016008828202103952. En concreto, el actor recurre el fallo de primera instancia al estimar que la accionada no está realizando lasCUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia. Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:

labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia. Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Según el accionante bajo el radicado 68001-60-00-1602010-0735, se adelantó un proceso penal en su contra por el delito de falsedad de documento privado, el cual se surtió ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual finalizó con sentencia condenatoria y confirmada en segunda instancia, pese a la errada valoración probatoria y a las conclusiones defectuosas a las que arribó la instancia.

En ese contexto de presuntas irregularidades que atribuye al juez penal del circuito en cuestión, formuló denuncia en su contra el 2 de junio de 2021. El 2 de junio de 2022 solicitó ante la Fiscalía General de la Nación ampliación de la denuncia por él formulada, pese a lo cual no ha sido citado ni se le ha permitido acceder a la administración de justicia, razón por la que pretende a través del ejercicio de la presente acción constitucional lo siguiente: PRIMERO: Se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION iniciar todas las acciones pertinentes y propias de sus funciones constitucionales en la denuncia instaurada de mi parte contra el doctor JUAN CARLOS MORALES MELENDEZ. JUEZ

ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BUACARAMANGA. SEGUNDA: Se

contra el doctor JUAN CARLOS MORALES MELENDEZ. JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUACARAMANGA. SEGUNDA: Se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION facilitarme los medios de acceso a la justicia, otorgándome una cita con carácter de urgencia para la ampliación de mi denuncia y dar a conocer hechos nuevos referentes al caso. TERCERA: Se cite al denunciado a versión libre por los hechos motivos de mi denuncia y se me faciliten los medios jurídico jurisdiccionales (sic) para como prueba pueda realizar un interrogatorio de parte al denunciado. 2CUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215

RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- L a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el amparo es improcedente para atender las pretensiones del accionante encaminadas a que se realicen las labores investigativas del caso, en virtud a que se trata de una investigación en la que no se evidencia una dilación injustificada, pues el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no se encuentra superado y, en esas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir en la competencia que le fue asignada a la Fiscalía como titular de la acción penal. 2.1.- Aseguró, sin embargo, que la autoridad accionada no ha respondido la petición presentada por el actor el 2 de

puede intervenir en la competencia que le fue asignada a la Fiscalía como titular de la acción penal. 2.1.- Aseguró, sin embargo, que la autoridad accionada no ha respondido la petición presentada por el actor el 2 de junio de 2022, en la que requirió la ampliación de la denuncia, pues si bien se aduce que ya fue citado con tal fin, no remitió ningún soporte que demuestre ello. Por tanto, amparó el debido proceso de RAFAEL A LBERTO G ÓMEZ GUEVARA y ordenó: […] a la Fiscalía Tercera Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, responda de manera clara, de fondo y congruente la petición formulada el 2 de junio de 2022 relacionada con la ampliación de la denuncia, la cual deberá comunicar en debida forma al interesado conforme se precisó con precedencia. 3.- GÓMEZ GUEVARA impugnó el fallo para cuestionar las diligencias que viene adelantando dentro del proceso referido 3CUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA la Fiscalía 3ª Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por

Bucaramanga.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación el problema jurídico que debe analizar esta Sala es el siguiente: ¿La autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de labores investigativas dentro del proceso en el que ostenta la condición de víctima? c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, 4CUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.- Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de

o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.- Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 8.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 9-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, 5CUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de

RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente”. 10.- No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T-292-1999: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora

asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 11.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para 6CUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 12.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 13.- El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 14.- De acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación preliminar. En el presente asunto, se 7CUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA tiene que la Fiscalías 3ª Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga adelanta la indagación [680016008828202103952] donde aparece como víctima RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA. La denuncia fue radicada el 2 de junio de 2021, lo cual quiere decir que desde esa fecha

[680016008828202103952] donde aparece como víctima RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA. La denuncia fue radicada el 2 de junio de 2021, lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la que se profiere el presente fallo, no se ha superado el término de dos años establecido en la referida norma. 15.- Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó que en la actualidad se encuentra recopilando los elementos materiales probatorios ordenados en el plan metodológico, es por ello que la Corte considera que, le asistió razón al a quo cuando señaló que la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada indagación, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la Ley para formular imputación o para decretar el archivo en forma motivada de las causas y, además, está desplegando las labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia. 16.- De igual modo, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bucaramanga, el amparo es improcedente para cuestionar las actuaciones que viene adelantando la accionada, toda vez que conforme con lo señalado en el artículo 250 de Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, y en virtud de ello, es esa entidad quien decide el rumbo que le imparte a la actuación. Es de advertir que la Ley 906 de 2004 establece los derroteros que se deben seguir cuando del ejercicio de la acción penal se trata, por tanto, el accionante debe canalizar

es esa entidad quien decide el rumbo que le imparte a la actuación. Es de advertir que la Ley 906 de 2004 establece los derroteros que se deben seguir cuando del ejercicio de la acción penal se trata, por tanto, el accionante debe canalizar 8CUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA sus reparos a través de los mecanismos que tiene a su alcance dentro de la investigación penal y no a través de esta acción constitucional. d. Conclusión 17.- En síntesis, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia ya que no se encuentran superados los términos para que la Fiscalía adelante la indagación preliminar y, además, se observa una labor diligente tendiente a esclarecer los hechos objeto de investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI: 68001220400020220059901 Tutela de 2ª Instancia n.º 126215

RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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