CSJ - STP1366-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1366-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1366-2022 Radicación n.° 121814 Acta 24 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y EPS SURA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001023000020220015000
Número Interno 121814 TUTELA JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ solicitó la protección de su derecho al debido proceso, al considerarlo vulnerado por los siguientes hechos: Ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 28 de octubre de 2008, en diferentes cargos, y sin solución de continuidad desde el 1° de diciembre de 2015. El 22 de febrero de 2019 nació su hijo, encontrándose el accionante ocupando el cargo de Profesional Especializado Grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, luego de aportar la documentación requerida, le fue concedida licencia de paternidad mediante acto administrativo -Decreto 029 de 26 de febrero de 2019-, y reconocido el valor monetario de la misma. Casi tres años después, el 11 de enero de 2022, le
fue concedida licencia de paternidad mediante acto administrativo -Decreto 029 de 26 de febrero de 2019-, y reconocido el valor monetario de la misma. Casi tres años después, el 11 de enero de 2022, le notificaron que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedería a descontar del salario la suma de $3.987.907 por concepto de licencia de paternidad. Este proceder de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoce su derecho al debido proceso porque simplemente le comunicó la orden de descuento sin permitirle allegar información o pruebas para acreditar que cumplió con los requisitos para obtener la licencia de paternidad. Señaló que al indagar en EPS SURA, le indicaron que no se accedió al reembolso solicitado por el empleador porque 2CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814 TUTELA no tenía el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la licencia. Cuestionó que ante éste hecho la Dirección accionada no verificó el estado de aportes a la salud, pues es la responsable del descuento y traslado de las cotizaciones al sistema de seguridad social, ni lo informó a la EPS para que corrigiera su decisión, simplemente procedió a ordenar el descuento de nómina. Afirmó que es el empleador el responsable de los errores o mora en algún periodo de cotización, por lo que no podía trasladarle las consecuencias de sus yerros, pues ha estado vinculado a la Rama judicial sin solución de continuidad
nómina. Afirmó que es el empleador el responsable de los errores o mora en algún periodo de cotización, por lo que no podía trasladarle las consecuencias de sus yerros, pues ha estado vinculado a la Rama judicial sin solución de continuidad desde el año 2015, y por tanto cumplía con los requisitos para obtener la licencia de paternidad. La Dirección Ejecutiva debió reclamar ante la EPS SURA y, de persistir la negativa de ésta entidad, adelantar el proceso sumario ante la Superintendencia de Salud o los Jueces de Pequeñas Causas Laborales para el recobro de la licencia, pero no ordenar hacer el descuento de la nómina del trabajador, sin siquiera permitirle aportar pruebas para desvirtuar lo afirmado por la EPS.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADOS
1. El representante de la EPS SURAMERICANA S.A informó que no fue posible autorizar la generación y pago de
3CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814 TUTELA la licencia de paternidad porque no registró las cotizaciones requeridas en forma continua al sistema general de seguridad social en salud para adquirir el derecho a su generación, porque “el menor nació el 22-02-2021 (sic). Ahora bien, el accionante presento una interrupción en las cotizaciones en el periodo correspondiente al me des octubre del 2018, periodo en el cual solo registro cotizaciones por 29 días”. Señaló que conforme al artículo 2.1.13.3 del Decreto
cotizaciones en el periodo correspondiente al me des octubre del 2018, periodo en el cual solo registro cotizaciones por 29 días”. Señaló que conforme al artículo 2.1.13.3 del Decreto 780 de mayo de 2016, se requiere que haya cotizado durante los meses del periodo de gestación de la madre y no hay lugar a reconocimiento proporcional.
2. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ no presentaron informe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
4CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814
TUTELA
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y EPS SURA.
2. Sobre el pago de la licencia de paternidad.
En relación con el pago de la licencia de paternidad la jurisprudencia, con apoyo en la Ley 1822 de 2017, ha establecido la viabilidad de pagar la licencia de paternidad, aún de manera proporcional, cuando se han efectuado
jurisprudencia, con apoyo en la Ley 1822 de 2017, ha establecido la viabilidad de pagar la licencia de paternidad, aún de manera proporcional, cuando se han efectuado cotizaciones en las semanas previas al parto. En este sentido, en la sentencia T-114 de 2019, la Corte Constitucional expuso la línea jurisprudencial y el desarrollo normativo de la licencia de paternidad y resaltó que “Con la expedición de la Ley 1822 de 2017, actualmente vigente y que derogó la Ley 1468 de 2011, el Legislador reiteró que se debía cotizar durante las “semanas previas” al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Por lo tanto, la Superintendencia de Salud retomó el criterio de exigir la cotización mínima de dos (2) semanas al sistema de salud con el fin de determinar el reconocimiento y pago de dicha licencia”, y luego puntualizó “La Ley 1822 de 2017 condiciona el acceso a la licencia de paternidad a que el padre “ haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia ”. En tal sentido, respecto de este caso, en primer lugar, no es posible aplicar lo dispuesto en el Decreto 2353 de 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016 que prohíbe el pago de la licencia de paternidad si el padre trabajador 5CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814
TUTELA
compilado en el Decreto 780 de 2016 que prohíbe el pago de la licencia de paternidad si el padre trabajador 5CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814 TUTELA no ha cotizado a salud durante todo el periodo de gestación de forma ininterrumpida, tal y como lo solicita la EPS, pues dicha norma no es coherente con el ordenamiento constitucional vigente”. Así mismo, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”.
3. El caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En el caso objeto de estudio JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, presentó acción de tutela contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
de manera expresa en la ley. En el caso objeto de estudio JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, presentó acción de tutela contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la
6CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814
TUTELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y EPS SURA porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el descuento por nómina de $3.987.907, correspondiente al pago recibido por licencia de paternidad en febrero de 2019, sin que le permitiera demostrar que había cumplido los requisitos para dicho reconocimiento, ni proceder a verificar y aclarar la información con base en la cual la EPS SURA negó el recobro. Pues bien, de los documentos aportados al expediente y el informe rendido por la EPS SURAMERICANA S.A., se evidencia que: El 14 de marzo de 2019 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los siguientes documentos allegados por JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ para el reconocimiento de la licencia de paternidad por el nacimiento de su hijo: (i) copia del registro civil de nacimiento y (ii) copia de la licencia de maternidad. El 16 de diciembre de 2021, la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales recibió respuesta de la
de su hijo: (i) copia del registro civil de nacimiento y (ii) copia de la licencia de maternidad. El 16 de diciembre de 2021, la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales recibió respuesta de la EPS SURA, en el sentido que no daría curso al reconocimiento económico de la licencia de paternidad de JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ porque “no se registran cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en forma continua durante un periodo equivalente al periodo de gestación”. 7CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814 TUTELA Luego, mediante oficio DEAJRO21-2456, fechado el 31 de diciembre de 2021 y recibido por el accionante el 11 de enero de 2022, según lo indica en la demanda tutelar, la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le comunicó al accionante que ordenó efectuar el descuento por nómina del valor entregado como reconocimiento económico de la licencia de paternidad en febrero de 2019. Fundamentó esa decisión en “ la imposibilidad de lograr el reconocimiento económico por parte de su EPS”, porque de acuerdo al MEMORANDO DEAJRH16-5786 “(…) En el evento que las diferentes EPS, no realicen el reconocimiento del auxilio económico de incapacidades por culpa atribuible a los servidores judiciales a quienes se les haya cancelado el mismo, se procederá a descontarlo por nómina”
económico de incapacidades por culpa atribuible a los servidores judiciales a quienes se les haya cancelado el mismo, se procederá a descontarlo por nómina” ((Negrilla fuera de texto). Ante éste hecho JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra la mencionada Dirección al considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
En este contexto advierte la Sala que luego de recibida esa comunicación MORENO GONZÁLEZ no ha solicitado a la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abstenerse de efectuar el anunciado descuento, sino que procedió a radicar la demanda de tutela. 8CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814 TUTELA Lo anterior impide al Juez de tutela intervenir, dado que no hay evidencia que la mencionada Dirección haya ignorado, desestimado o rechazado alguna petición encaminada a oponerse al descuento. Por lo anterior se declarará improcedente el amparo, en tanto el accionante debe agotar el medio de defensa a su alcance cual es presentar los argumentos que ahora expone en la tutela ante la referida Dirección, en orden a que ésta emita un pronunciamiento al respecto, bajo la normativa y jurisprudencia que se ha desarrollado en relación con el reconocimiento económico de la licencia de paternidad y las deducciones de los salarios permitidas por la ley. Ello es así porque la mencionada oficina no ha tenido la
jurisprudencia que se ha desarrollado en relación con el reconocimiento económico de la licencia de paternidad y las deducciones de los salarios permitidas por la ley. Ello es así porque la mencionada oficina no ha tenido la oportunidad de manifestarse sobre la inconformidad del accionante ya sea reiterando su decisión, por encontrarla legalmente procedente, o revocando la orden con fundamento en las razones esbozadas por el actor. Es más, en caso tal de que por aquel medio no obtenga una respuesta favorable a sus pretensiones, una vez agotada la respectiva vía gubernativa es viable que, de igual manera, postule tales reclamos ante la jurisdicción administrativa, a través de la acción contenciosa correspondiente con la posibilidad, además, de suspender los efectos del acto administrativo que por esa senda se controvierta1. 1 Tal y como así lo disponen los arts. 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo. 9CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814 TUTELA En este orden, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para la protección de las garantías fundamentales del demandante, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado
por JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado
por JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10CUI 11001023000020220015000 Número Interno 121814
TUTELA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11