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CSJ - STP1366-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1366-2023 Radicación n° 128587 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Liliana Gil Hernández, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí y la Fiscalía 147 seccional de Amalfi.

LA DEMANDACUI 05000220400020220053901

N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 2 Informa la accionante que el día 28 de agosto de 2022 fue privada de su libertad, por cuenta del proceso penal identificado con radicado 2022001261. Indica que con ocasión de ese acto, el día 29 de ese mismo mes y año fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Anorí, con el fin de llevar a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Sostiene que durante el desarrollo de la vista de legalización de

preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Sostiene que durante el desarrollo de la vista de legalización de captura, la Fiscalía no cumplió oportunamente con su carga procesal de dar traslado a la defensa de la “presunta orden de captura”, quebrando así los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Añade que aun cuando su defensor solicitó se declarara ilegal su aprehensión, con fundamento en la falta del traslado antes referido, el Juez de garantías desecho esa petición arguyendo que fue él mismo quien libró esa orden, razón suficiente para convalidar su materialización. Dicha decisión fue confirmada en auto del 25 de octubre de 2022, suscrito por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Amalfi. La accionante cuestiona esta última providencia al considerar que la misma carece de motivación y transgrede el ordenamiento jurídico, al convalidar una actuación que se ofrece contraria a la Ley, por no haber satisfecho el requisito de traslado de la orden de captura. En ese sentido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 25 de octubre de 2022 1 Proceso seguido por los punibles de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.CUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 3 dado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amalfi, procediéndose a ordenar su libertad inmediata.

N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 3 dado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amalfi, procediéndose a ordenar su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo luego de estimar que la decisión de declarar legal la captura de la accionante, era razonable, pues corroboró que el reclamado traslado de la orden de aprehensión, sí se produjo dentro de la oportunidad debida, hecho que fue aceptado por el defensor de la señora Gil Hernández. Adicionalmente se indicó que «…al analizar los elementos materiales probatorios aportados al plenario, no se avizora que se presentaron vicios que ameriten la nulidad de lo actuado, en el desarrollo de la audiencia de legalización de captura, así como la decisión de confirmar la legalidad del procedimiento de captura por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi. Pues se advierte de la existencia de la orden de captura número 017 del 8 de julio de 2022, orden vigente en contra de la demandante, además, de la cual se le dio traslado en dicha audiencia al abogado defensor.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un memorial en donde básicamente ratificó la argumentación consignada en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme

el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un memorial en donde básicamente ratificó la argumentación consignada en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que laCUI 05000220400020220053901

N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 4 decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Liliana Gil Hernández, luego de estimar que la decisión de legalización de captura adoptada en su contra al interior del proceso 2022-00126 era razonable y no poseía vicio alguno que pudiera llevar a su invalidación.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa

poseía vicio alguno que pudiera llevar a su invalidación.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acudaCUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 5 a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte

de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 6 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto

N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 6 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la razonabilidad de la decisión del 25 de octubre de 2022. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto del 25 de octubre de 2022 al interior del radicado 202200126, donde resolvió confirmar la legalización de la captura efectuada a

del Circuito de Amalfi vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto del 25 de octubre de 2022 al interior del radicado 202200126, donde resolvió confirmar la legalización de la captura efectuada a Liliana Gil Hernández el 29 de agosto de 2022, por parte del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Anorí.CUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 7 Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional se direcciona en contra del auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró legal, en sede de control de garantías, la captura de la demandante en tutela, providencia que pone fin a ese trámite. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído cuestionado data del 25 de octubre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el mes de noviembre de ese año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. No obstante el cumplimiento de las causales generales, no sucede lo mismo con los requisitos de índole específico para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado ni la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, con facilidad se puede apreciar que la misma se ofrece razonable y debidamente fundamentada. 5.3. En efecto, tras revisar los registros audiovisuales de las audiencias de control de garantías, se pudo establecer que el día 29 de agosto de 2022 se llevó a cabo, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Anorí, audiencia preliminar de legalización de captura en contraCUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 8 de Liliana Gil Hernández, vista pública donde, una vez la Fiscalía presentó y sustentó la correspondiente solicitud, anunció que había corrido traslado de los elementos de convicción que sustentaban su pretensión. Posterior a ello, el defensor de confianza de la señora Gil Hernández adujo que dentro de los documentos que le fueron allegados no se encontraba la orden de aprehensión en la que se fundamentaba la retención de su prohijada, motivo suficiente para deprecar que se declarara ilegal su captura.

adujo que dentro de los documentos que le fueron allegados no se encontraba la orden de aprehensión en la que se fundamentaba la retención de su prohijada, motivo suficiente para deprecar que se declarara ilegal su captura. Ante tal planteamiento, la delegada Fiscal señaló que ello no era cierto, pues aunque los documentos trasladados no se encontraban debidamente foliados, allí se encontraba la orden de captura No. 17 del 8 de julio de 2022, expedida por el mismo Juez Promiscuo Municipal de Anorí, en contra de Liliana Gil Hernández. Añadió que en todo caso, en aras de mayor claridad y lealtad procesal, procedía a remitir al correo electrónico del defensor, una vez más, el mentado documento. Cumplido lo anterior, a récord 1:11:30 de la vista de legalización de captura, puede apreciarse cómo el abogado de la defensa admite haber recibido la orden de captura, pero insiste en que se declare la ilegalidad de la retención, pues a su juicio el documento le fue entregado de manera extemporánea. A su turno, el Juez de Control de Garantías procedió a declarar la legalidad de la captura de la señora Gil Hernández tras hacer las correspondientes verificaciones y hacer hincapié en el hecho de que la privación de la libertad de esa ciudadana tenía fundamento en la orden de captura dada el 8 de julio de 2022, disposición que para ese instante se encontraba vigente. Adicionalmente, cuestionó el proceder del abogado, elCUI 05000220400020220053901

captura dada el 8 de julio de 2022, disposición que para ese instante se encontraba vigente. Adicionalmente, cuestionó el proceder del abogado, elCUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 9 cual calificó de desleal, pues pretendió que se declarara una ilegalidad a partir de una argumentación que calificó como desleal. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la capturada interpuso recurso de apelación, alzada que sustentó presentando una serie de argumentos que únicamente se direccionaban a rebatir el llamado de atención que le hiciera el Juez de Garantías y a defender su labor como abogado, dejando de lado cualquier cuestionamiento que pudiera controvertir la esencia de la decisión. 5.4. En audiencia del 25 de octubre de 2022, la Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi resolvió confirmar la decisión de legalización de captura tras argumentar que, de una parte, el recurso de apelación carecía de una adecuada sustentación, pues el defensor se había limitado a hacer exposiciones de las que no podía extraerse ningún cuestionamiento directo contra la decisión del Juez de primer grado, y a justificar un proceder que se estima es desleal. Adujo que no obstante lo anterior, el Despacho hizo un estudio del caso, lo cual le permitió advertir que la legalización impartida se ajustaba a derecho, pues se verificó la concurrencia de los elementos exigidos para impartir una orden de esa naturaleza. En este punto, el Ad quem de garantías

caso, lo cual le permitió advertir que la legalización impartida se ajustaba a derecho, pues se verificó la concurrencia de los elementos exigidos para impartir una orden de esa naturaleza. En este punto, el Ad quem de garantías resaltó que la privación de la libertad de Liliana Gil Hernández se encontraba fundada en una orden de captura expedida el 8 de julio de 2022, la cual se encontraba vigente al instante de su retención, motivos suficientes para mantener la decisión recurrida. 5.5. Pues bien, de acuerdo con la anterior reseña, la Sala debe insistir en que, contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión tomada por la Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi al interior del proceso 2022-00126, el 25 de octubre de 2022, no se ofrece infundada, arbitraria o caprichosa, puesCUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 10 en ella, aunque de manera breve, consignó las razones por las cuales se imponía la necesidad de confirmar en su integridad la decisión recurrida. Es así como en su providencia la Juez accionada parte por indicar que, el recurso de apelación presentado por el entonces defensor de Liliana Gil Hernández, no se encontraba debidamente sustentado por carecer de una argumentación que se orientara a controvertir la decisión del A quo de garantías, hecho que pudo ser verificado por esta Sala cuando, al escuchar el registro de la audiencia del 29 de agosto de 2022, pudo advertir que durante la sustentación de la alzada, el recurrente se limitó a presentar una serie de alegaciones orientadas a manifestar su descontento con los señalamientos que

registro de la audiencia del 29 de agosto de 2022, pudo advertir que durante la sustentación de la alzada, el recurrente se limitó a presentar una serie de alegaciones orientadas a manifestar su descontento con los señalamientos que hiciera, en contra suya y de su labor como abogado, el Juez de Garantías, apartándose por completo del objetivo real de la oportunidad procesal, cual era rebatir los fundamentos de la decisión judicial adoptada en esa diligencia. Y es que la intervención del defensor giró en torno a los reproches que le hiciera el juez por su presunta falta de lealtad procesal y los señalamientos de incurrir en conductas “amañadas”, tanto en esa como en otras actuaciones, presentando explicaciones cuyo único fin era el de justificar su proceder y exigir respeto por parte del funcionario judicial, dejando completamente de lado aspectos realmente relevantes y útiles para la defensa de su representada, como sería llegar a controvertir la validez, vigencia o legalidad de la orden de aprehensión, o demostrar que a su defendida le fueron desconocidas sus garantías constitucionales en el procedimiento de captura. Bajo esa perspectiva, plausible resulta la postura de la demandada en tutela cuando aduce que tales planteamientos no merecen respuesta alguna por parte de la Judicatura, pues los mismos se apartan del verdadero fin delCUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 11 recurso, que no era otro diferente a provocar una revisión de la decisión que dio por legal la captura de Liliana Gil Hernández.

N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 11 recurso, que no era otro diferente a provocar una revisión de la decisión que dio por legal la captura de Liliana Gil Hernández. Pertinente es exaltar que, aun cuando el recurso de apelación no cumplía con las exigencias mínimas para su resolución en segunda instancia, la Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi optó por asumir una postura que fuera benéfica para los intereses de la acá accionante, procediendo a hacer una verificación del acto de legalización con el fin de determinar si las garantías de la procesada estaban a buen resguardo, encontrando que ello era así, pues su privación de la libertad se produjo con base en una orden de captura vigente proferida por autoridad judicial competente, se le respetaron sus derechos fundamentales y se le brindó un buen trato, aspectos estos que, dicho de paso, fueron avalados por la defensa en su momento.

6. En consecuencia, la Sala debe insistir en que la decisión judicial cuestionada no es de aquellas que denoten la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues como se anotó en precedencia, la misma se ofrece razonable y debidamente fundamentada, motivo suficiente para estimar que los derechos fundamentales de Liliana Gil Hernández no se encuentran comprometidos, razón por la cual se confirmará en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.CUI 05000220400020220053901 N.I. 128587 Tutela Segunda Instancia Liliana Gil Hernández 12 Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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