CSJ - STP13660-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13660-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 STP13660-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILSON MANUEL ARRIETA M EJÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la
SALA C IVIL-FAMILIA-LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la PISCÍCOLA BETANIA PEZ S.A.S., tramite al que se vinculó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad. En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital , en tanto: (i) se le negó el reintegro laboral solicitado tras haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, y (ii) no resolver el recurso de apelación interpuesto.Tutela de segunda instancia
CUI: 11001020500020240062901
Radicación n.° 140087
WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA
II. HECHOS 1.- WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA instauró demanda ordinaria laboral contra Piscícola Betania Pez S.A.S., con el propósito de que se declarara que su despido fue ineficaz 1 y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 31 de 1997, los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, que el 26 de julio de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existió justa causa para que su empleadora finalizara el vínculo laboral. 3.- En contra de la anterior decisión, ARRIETA MEJÍA interpuso el recurso de apelación, por lo que, desde el 30 de agosto de 2022 se remitió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrtio Judicial de Neiva, que admitió la alzada a través de auto de 21 de febrero de 2023, pero a la fecha, no ha proferido la sentencia de segunda instancia. 4.- Por lo anterior, el 6 de febrero de 2023 y el 16 de marzo de 2023 se solicitó impulso procesal, no obstante, por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le indicó que previo a su caso, existen otros
se solicitó impulso procesal, no obstante, por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le indicó que previo a su caso, existen otros procesos, por lo que no puede alterarse dicho turno.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 El 30 de noviembre de 2017, Wilson Manuel Arrieta Mejía fue despedido por la Piscícola Betania Pez
S.A.S. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA 5.- En consecuencia, WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA interpone acción de tutela. Manifiesta que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para que resolviera el recurso de apelación, sin que exista un pronunciamiento de fondo. 6.- Agrega que carece de recursos económicos para cubrir sus necesidades y su tratamiento médico, razón por la cual no le es posible esperar hasta que el Tribunal accionado profiera la decisión correspondiente. Por lo que solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se disponga: PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al ART. 13 "Derecho a la igualdad", Art. 25 "Derecho al Trabajo", Art. 47, 53 "Derecho
disponga: PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al ART. 13 "Derecho a la igualdad", Art. 25 "Derecho al Trabajo", Art. 47, 53 "Derecho a la estabilidad laboral reforzada" de la Constitución Nacional y el art. 26 de la Ley 361 de 1997, como garantía del fuero de salud y al mínimo vital del art. 53 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados en mi persona, por negarme el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA, el reintegro laboral por el fuero a la salud al ser despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo que realizo mi empleadora PISCICOLA BETANIA PEZ S.A.S. SEGUNDO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado: ORDENAR a la empresa PISCICOLA BETANIA PEZ S.A.S. que ejecute las siguientes actuaciones: (i) proceda a reintegrarme al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad. (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente me correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (iii) pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087
WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA
(…)
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA (…) 7.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de mayo de 2024 negó el amparo. Consideró que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no incurrió en «mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores». 7.1.- Agregó que, en todo caso, el amparo resultaba improcedente, en tanto «está pendiente de resolverse en el marco del proceso ordinario laboral en referencia, la procedencia jurídica de [las] pretensiones» de ARRIETA M EJÍA, es decir que, «la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades». 8.- Frente a esto, WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA impugnó la decisión. No obstante, no mencionó ningún reparo en concreto respecto al fallo de tutela de primera instancia, toda vez que, se limitó a reiterar que la acción constitucional dejó de ser eficaz, en la medida que «se vienen inventando una serie de reglas, para negarse la administración de justicia
fallo de tutela de primera instancia, toda vez que, se limitó a reiterar que la acción constitucional dejó de ser eficaz, en la medida que «se vienen inventando una serie de reglas, para negarse la administración de justicia en el país, dilatar los procesos y en el caso de las tutelas negarse a proteger los derechos de los ciudadanos colombianos».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA debe negarse, por tratarse de un proceso en curso y no existir mora judicial por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al momento de resolver el recurso de apelación. c. Sobre la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al momento de resolver el recurso de apelación. c. Sobre la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 11.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 12.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 13.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los
extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 14.- En el presente caso, la Sala comparte el hecho de que el proceso adelantado por WILSON M ANUEL A RRIETA M EJÍA se encuentra en trámite y por tanto, al no existir resultados, aún cuenta con la posibilidad de que sus pretensiones, tendientes a obtener el reintegro a su puesto de trabajo, sean consideradas al interior de la actuación procesal en curso, por lo que deberá esperar allí la decisión correspondiente. 15.- Así las cosas, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 16.- En consideración de lo anterior, resulta notorio que, por ahora, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un proceso en curso para lograr el reintegro de WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA a su puesto de trabajo, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas. d. Frente a la existencia de mora judicial en la resolución del proceso laboral 17.- Por otro lado, la Sala observa con preocupación que, desde el
primera instancia y en su lugar declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas. d. Frente a la existencia de mora judicial en la resolución del proceso laboral 17.- Por otro lado, la Sala observa con preocupación que, desde el 30 de agosto de 2022 se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida el 26 de julio de 2022 por el 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva. Es decir que, han transcurrido dos años desde el momento en que se trasladó la alzada para su resolución, sin que se haya emitido respuesta al respecto. 18.- Sobre la duración del proceso, en este asunto resulta de especial relevancia lo dispuesto por la Corte Constitucional en la decisión T-334 de 2020, al señalar que: el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una
celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable. 19.- Así las cosas, según lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA 20.- A su vez, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de
CUI: 11001020500020240062901
Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA 20.- A su vez, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas. 21.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 22.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 23.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos
23.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 24.- Debido a lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sí ha desconocido los derechos fundamentales de WILSON MANUEL ARRIETA M EJÍA. Para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 24.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley y la jurisprudencia ( supra 18 y 19) para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Toda vez que, desde el 30 de agosto de 2022 se está a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto, habiendo transcurrido cerca de dos (2) años en los que no se ha finiquitado el asunto en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales.
recurso de apelación interpuesto, habiendo transcurrido cerca de dos (2) años en los que no se ha finiquitado el asunto en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales. 24.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable, pues son cerca de dos (2) años en los que el que el accionante ha estado a la espera de la respuesta de la autoridad judicial, lo que es absolutamente desproporcionado, especialmente, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela el actor señala que lo pretendido tiene que ver con su reintegro tras haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de salud. 24.3.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora, toda vez que, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva únicamente refirió que existen procesos con anterioridad al del accionante, 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA que deben ser resueltos primero, lo que en sí mismo no es una motivación suficiente para justificar la mora. 25.- Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo en relación con la mora judicial, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA, tras considerar que el tiempo transcurrido para la resolución del recurso de apelación es desproporcionado y no tiene una justificación suficiente.
derecho fundamental al debido proceso de WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA, tras considerar que el tiempo transcurrido para la resolución del recurso de apelación es desproporcionado y no tiene una justificación suficiente. 26.- Cabe mencionar, que en la providencia STP17313-2023, 14 dic. 2023, Rad. 134718, se consideró que no existía mora judicial injustificada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 16 de julio de 2022 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad. No obstante, desde el momento en que se adoptó dicha determinación en tutela, hasta ahora, han transcurrido cerca de 10 meses, tiempo adicional que sí da lugar a estimar un retardo injustificado. d. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la providencia de primera instancia respecto a la impugnación promovida por WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA, para en su lugar: 27.1.- Declarar improcedente el amparo en relación con la pretensión de reintegro del accionante a su puesto de trabajo, por estimar que se trata de un proceso en curso, en el que el actor aún cuenta con la posibilidad de acceder a sus peticiones. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA 27.2.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso, tras
11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA 27.2.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso, tras evidenciar la existencia de mora judicial por parte de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque han transcurrido cerca de dos años en los que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor. En consecuencia, otorgará tres (3) meses para que la accionada adopte una decisión de fondo, respecto a la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada por WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA, y en su lugar: Segundo. Declarar improcedente el amparo en relación con la pretensión de reintegro, por tratarse de un proceso en curso. Tercero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA, y en consecuencia ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de tres (3) meses resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia emitida el 16 de julio de 2022 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
de 2022 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240062901 Radicación n.° 140087 WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 13