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CSJ - STP13661-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13661-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° 126240 STP13661-2022 (Aprobado Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE HERNÁN L EAL G UTIÉRREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó su sol icitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el actor objeta la decisión adoptada el 12 de julio de 2022 por el tribunal accionado que confirmó la determinación que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, pues, en su criterio, esa excepción no se configuró.CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: […] El ciudadano Jorge Hernán Leal Gutiérrez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de

1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: […] El ciudadano Jorge Hernán Leal Gutiérrez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con radicado número 66001310500420210003401. Explicó que con dicho proceso pretendió que se declarara a Colpensiones responsable de incluir en la historia laboral los aportes a pensión desde el momento en que se retiró de laborar en Colfondos S.A, dado que su empleador no realizó el reporte del retiro del sistema al momento de la finalización de su relación laboral, entre el 2004 y el 2016 por lo que requirió la corrección del IBC; de igual forma, peticionó se declare como beneficiario del régimen de transición y, en ese sentido, se declare que el reconocimiento de su pensión por vejez debió otorgarse a partir del 8 de febrero de 2015, fecha en que cumplió los 60 año, así mismo se reliquide la prestación económica con la información de la historia laboral corregida y con una tasa prestacional del 90%. Puntualizó que el juez cognoscente en la audiencia de fecha 6 de

mismo se reliquide la prestación económica con la información de la historia laboral corregida y con una tasa prestacional del 90%. Puntualizó que el juez cognoscente en la audiencia de fecha 6 de abril de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto de fecha 12 de julio de 2022. Alegó la parte actora, que los jueces de instancia se apresuraron en declarar la cosa juzgada «sin tener en cuenta que [los] derechos pensionales no prescriben y por ende se pueden solicitar en diferentes tiempos». 2CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo al establecer que la decisión del tribunal accionado, de confirmar la configuración de la excepción previa de cosa juzgada, fue razonable. 2.1.- Refirió que el demandado no infringió el ordenamiento jurídico, por tanto, no era procedente la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. 2.2.- Adujo que el proveído objetado no incurrió en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado

intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. 2.2.- Adujo que el proveído objetado no incurrió en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. 3.- JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del 3CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿El tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales de la parte actora con la decisión del 12 de julio de 2022 en el cual confirmó la determinación del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, en el proceso n.o 66001310500420210003401?

Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, en el proceso n.o 66001310500420210003401? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 4CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda

5CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones 6CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, comoquiera que contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales

incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que JORGE H ERNÁN L EAL G UTIÉRREZ promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, bajo el Rad. 66001310500420210003401. 13.- Esa autoridad, el 6 de abril de 2022, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, determinación que fue confirmada por la Sala 7CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto de fecha 12 de julio de 2022. Última decisión que ataca el actor a través de este mecanismo excepcional. 14.- Sin embargo, tal y como lo refirió el a quo, la Sala observa que el proveído censurado se ofrece razonable. 15.- En esa ocasión el tribunal adujo que debía determinar «si frente a la reliquidación pensional deprecada se configuró la cosa juzgada o si, por el contrario, se trata de un asunto aún no definido por esta jurisdicción» , lo anterior, al reseñar que el demandante y apelante «recurrió la decisión

se configuró la cosa juzgada o si, por el contrario, se trata de un asunto aún no definido por esta jurisdicción» , lo anterior, al reseñar que el demandante y apelante «recurrió la decisión de primer orden argumentando que debía tenerse en cuenta la imprescriptibilidad de la pensión y, además, el Juzgado no había tenido en cuenta que en el punto 25 al 27 solicitó a Colpensiones un tiempo no reportado y que el silencio administrativo positivo que se produjo eran aspectos no contenidos en la demanda anterior, razón por la cual no había cosa juzgada». 16.- Posteriormente, hizo una reseña de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto de la cosa juzgada y citó las sentencias CSJ SL2026-2022 y CSJ SL913-2013, en las que se realizó el análisis de las exigencias previstas en el artículo 303 del Código General del Proceso, para la configuración de la figura. 17.- A partir de lo anterior, examinó las pruebas obrantes en el expediente y advirtió la existencia del link del expediente con radicado número 66001-31-05-004-20218CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ 00034-01 suministrado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, determinando que «ninguna duda amerita que hay identidad de partes, pues ambos fueron promovidos por el aquí demandante en contra de Colpensiones». 18.- Al estudiar la exigencia de la identidad de objeto,

Circuito, determinando que «ninguna duda amerita que hay identidad de partes, pues ambos fueron promovidos por el aquí demandante en contra de Colpensiones». 18.- Al estudiar la exigencia de la identidad de objeto, de cara a la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia del proceso primigenio, afirmó que «se aprecia que lo buscado, como aquí ocurre, en otras palabras, es que ante la falta de retiro del sistema por parte del último empleador del actor – Colfondos S.A. – se le tengan en cuenta los aportes entre el 2004 y 2016 con los IBC sobre los que se tuvo que aportar, previa inclusión de ellos en la historia laboral y con ello, se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando la tasa de reemplazo del 90% al IBL según el Acuerdo 049 de 1990, previa declaratoria del derecho al régimen de transición». 19.- Luego, hizo un cuadro comparativo de ambos procesos ordinarios laborales iniciados por el accionante, y concluyó lo siguiente: […] Es que obsérvese que ambas demandas, se desprende que lo solicitado es: i) que se incluya en la historia laboral de Colpensiones el tiempo transcurrido desde el momento en que se retiró de Colfondos – ultimo empleador – a “la fecha”; ii) Para efectos de IBL, se tenga en cuenta los pagos en pensión con base en los valores mensuales por año, desde el 2004 hasta el 2016 – refiere iguales valores en cada año -; iii) Se tenga como beneficiario

efectos de IBL, se tenga en cuenta los pagos en pensión con base en los valores mensuales por año, desde el 2004 hasta el 2016 – refiere iguales valores en cada año -; iii) Se tenga como beneficiario del régimen de transición; iv) Se le reconozca la pensión desde el 08-02-2015 conforme al decreto 758 de 1990; vi) Con lo anterior se reliquide el IBL (…). 20.- Frente a los fundamentos fácticos de los procesos, 9CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ determinó que «en ambos lo que resalta es que el demandante cuenta con una pensión reconocida por Colpensiones; que su último empleador – Colfondos SA.- al no reportar la novedad del retiro del sistema, Colpensiones debió actualizar la historia laboral incluyendo los aportes posteriores a dicha falta de reporte y los posteriores – para lo cual calculó el IBC conforme a los aumentos del IPC -; que reclamó la pensión y la inclusión de los tiempos a los que aspira mediante petición del 21-02-2013, siendo respondida por Colpensiones el 27-062013 negativamente el 13-08-2013; relata las peticiones y respuestas dadas por la demandada en iguales sentidos», así mismo, consignó que los que se adicionaba en el último proceso «es que Colpensiones en diferentes actos administrativos – todos ellos de 2015 -, aducía que contaba con derechos transicionales; que al reconocer la pensión a partir del 08-02-2017 no tuvo en cuenta dicho régimen para

administrativos – todos ellos de 2015 -, aducía que contaba con derechos transicionales; que al reconocer la pensión a partir del 08-02-2017 no tuvo en cuenta dicho régimen para aplicar el 90% de las tasas de reemplazo; que el 30-10-2020 solicitó los tiempos faltantes en su historia laboral sin obtener respuesta por Colpensiones, frente a lo cual aduce se incurrió en silencio administrativo positivo» , lo cual lo llevó a citar el precedente CSJ SL1782/2022, reiterando en la decisión CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 38851. 21.- Lo anterior, le permitió al tribunal censurado concluir que concurrieron todos los presupuestos de la cosa juzgada, por lo que confirmó la decisión apelada por el aquí actor, advirtiéndole que «el solo hecho de que con posterioridad a dicha contienda bajo nuevas peticiones elevadas a Colpensiones se insista en iguales aspiraciones, esa situación por sí sola no modifica la anterior conclusión 10CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ porque al estar presentes iguales pretensiones cuyo sustento es el mismo, así exista silencio administrativo positivo frente a ellas, no se puede pretender el revivir discusiones sobre las cuales ya hay un pronunciamiento judicial sin que se pueda confundir – como lo hace el recurrente -, la imprescriptibilidad del derecho pensional con la cosa juzgada bajo las

ellas, no se puede pretender el revivir discusiones sobre las cuales ya hay un pronunciamiento judicial sin que se pueda confundir – como lo hace el recurrente -, la imprescriptibilidad del derecho pensional con la cosa juzgada bajo las circunstancias que aquí se analizaron». 22.-Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 22.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que resolvió el asunto sometido a su consideración la Sala encuentra que fue adoptada de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual determinó la configuración de la excepción previa de cosa juzgada formulada por Colpensiones. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240

coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240

JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ

f. Conclusión 23.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI: 11001020500020220102802 Radicación n.° Tutela segunda instancia n.° 126240

JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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