CSJ - STP13662-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13662-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13662-2024 Tutela de 2. a instancia n o 139101 Acta 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO CUECA GOZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual negó el amparo dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 252906000657202000823. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139101 CUI 25000220400020240035401 Miguel Antonio Cueca González 1 El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá profirió sentencia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual condenó a MIGUEL ANTONIO CUECA GOZÁLEZ por el delito de
Fusagasugá profirió sentencia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual condenó a MIGUEL ANTONIO CUECA GOZÁLEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al interior del proceso 252906000657202000823. El accionante denunció que se enteró de tal decisión judicial solo hasta que se produjo su captura el 6 de mayo de 2024, por lo cual se le impidió impugnarla. Ello, debido a que nunca fue notificado del avance de la actuación ni convocado a las audiencias judiciales a partir de la acusación. Expresó, adicionalmente, que los defensores públicos que ejercieron su defensa técnica no efectuaron una actividad eficaz, en la medida que no agotaron ninguna gestión para comunicarse con él y tampoco interpusieron la apelación contra el fallo de instancia. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, libertad y dignidad
de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, libertad y dignidad humana. Su pretensión es que se decrete la nulidad de la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por autos del 3 y 11 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139101 CUI 25000220400020240035401 Miguel Antonio Cueca González 2
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá se opuso a la prosperidad de la acción.
Ratificó que tuvo en su conocimiento el proceso 252906000657202000823, dentro del cual el 6 de marzo de 2024 emitió sentencia condenatoria contra el actor en la cual le impuso la pena de 18 años de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14
años de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, ambos agravados. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, por no haber sido recurrida. Relató el desarrollo del procedimiento, para lo cual precisó que el actor fue vinculado al proceso por medio de legalización de captura y formulación de imputación, por lo cual tenía pleno conocimiento del mismo. Además, inicialmente fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual posteriormente se revocó. Sustentó que al accionante, en su calidad de procesado, le fueron respetados todos sus derechos y garantías, en lo particular, el debido proceso y el de la defensa, en la medida que fue notificado periódicamente por medio de los datos que obran en la carpeta, y estuvo debidamente asistido por un defensor público en todas las etapas del proceso, quien ejerció cabalmente la defensa técnica.
debidamente asistido por un defensor público en todas las etapas del proceso, quien ejerció cabalmente la defensa técnica. Remitió copias digitalizadas del expediente y el link de acceso al mismo.
2. A su turno, la Fiscalía 3ª Seccional de Fusagasugá solicitó negar la solicitud de amparo. Se pronunció en términos similares a los del juzgado de conocimiento, y su conclusión, en igual sentido, fue queTutela de Segunda Instancia
Radicado 139101 CUI 25000220400020240035401 Miguel Antonio Cueca González 3 el accionante fue citado a las audiencias judiciales por medio de los datos que aportó, y por decisión propia no atendió los llamados. Llamó la atención en que el actor conocía plenamente su vinculación al proceso, porque además de ser imputado personalmente, acudió a la citación de la Fiscalía a la audiencia preliminar de autorización de muestras el 14 de septiembre de 2021.
3. Por su parte, la Procuraduría 251 Judicial Penal de
autorización de muestras el 14 de septiembre de 2021.
3. Por su parte, la Procuraduría 251 Judicial Penal de Fusagasugá conceptuó que el juzgado a cuyo cargo estuvo la actuación penal denunciada atendió irrestrictamente el debido proceso. No es cierto que el actor no haya sido debidamente notificado, ya que las constancias de la foliatura dan cuenta de que se procuró su asistencia a través de los datos aportados por él mismo, los cuales nunca fueron objeto de modificación. En su sentir, corresponde negar el amparo constitucional.
4. El abogado José Domingo Bernal, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, informó que ejerció la defensa técnica del actor en el proceso al que se refiere la tutela, a partir de la acusación.
Dio cuenta de que las afirmaciones del accionante son infundadas y apartadas de la realidad, toda vez que, en varias oportunidades, durante la etapa de acusación, estableció conversaciones con él, en las cuales
apartadas de la realidad, toda vez que, en varias oportunidades, durante la etapa de acusación, estableció conversaciones con él, en las cuales le informó el estado y avance del proceso, así como urgiéndolo para que le entregue toda la información y elementos de prueba para el ejercicio de la defensa. Luego, dejó de responder a sus llamadas, y tampoco se volvió a comunicar.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139101 CUI 25000220400020240035401 Miguel Antonio Cueca González 4 Advirtió, conforme a ello, que el apartarse y desentenderse del proceso fue decisión propia del accionante, por lo cual es improcedente que acuda a reclamar su invalidación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 17 de julio de 2024, el Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. Revisó las constancias procesales que reposan en el expediente penal, y estableció que MIGUEL ANTONIO CUECA GOZÁLEZ fue vinculado a la actuación por medio de las audiencias concentradas presididas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control
vinculado a la actuación por medio de las audiencias concentradas presididas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pasca, en las que se legalizó su captura, la Fiscalía le formuló imputación, y el despacho le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario que luego fue revocada. Conforme a ello, concluyó, como primer aspecto, que el actor conocía plenamente el asunto surtido en su contra, sin embargo, demostró total ajenidad al mismo. En segundo lugar, verificó que durante todas las etapas del proceso, el accionante fue debidamente notificado de la programación de las audiencias judiciales, haciendo uso de los datos brindados por él mismo, quien no informó ningún cambio ni novedad sobre el particular. Así se desprende de los telegramas de comunicaciones 321, 163, 313 y 406, correspondientes a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. Adicionalmente, descartó la transgresión de su derecho a la
406, correspondientes a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. Adicionalmente, descartó la transgresión de su derecho a la defensa. Se percató de que el actor estuvo debidamente representado porTutela de Segunda Instancia Radicado 139101 CUI 25000220400020240035401 Miguel Antonio Cueca González 5 profesionales adscritos a la Defensoría Pública, quienes cumplieron activamente con sus deberes durante todas las fases del proceso. Con todo, concluyó que el accionante no demostró que en la actuación procesal censurada se hayan presentado irregularidades procedimentales o sustanciales por las que se desconocieran sus garantías fundamentales, susceptibles de ser anuladas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Fundamentó que las apreciaciones de primera instancia son erradas y no conllevaron un análisis profundo de las situaciones denunciadas. Se ratificó en los errores que le atribuyó al juzgado accionado e insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
al juzgado accionado e insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, MIGUEL ANTONIO CUECA GOZÁLEZ pretende que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, al interior del proceso 252906000657202000823, con fundamento en que se transgredieron susTutela de Segunda Instancia Radicado 139101 CUI 25000220400020240035401 Miguel Antonio Cueca González 6 derechos fundamentales al no haberlo convocado a las audiencias ni haberle garantizado una efectiva defensa técnica. De acuerdo con la información allegada al trámite y, revisadas las diligencias cumplidas por el Juzgado de conocimiento, para la Sala
De acuerdo con la información allegada al trámite y, revisadas las diligencias cumplidas por el Juzgado de conocimiento, para la Sala emerge evidente que no existió ninguna irregularidad atribuible a ese despacho judicial por la que se hayan quebrantado las garantías constitucionales del actor. No existió, como se denunció, ni indebida notificación ni ausencia de defensa técnica. Como quedó establecido en primera instancia, el accionante era plenamente conocedor del proceso penal surtido en su contra, en la medida que fue imputado personalmente en audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pasca. Entre las piezas procesales que integran el expediente penal reposan las planillas de notificación y telegramas donde constan las comunicaciones enviadas al actor respecto de la audiencia de acusación y sucesivas, las cuales se corresponden con los datos de notificación aportados por él mismo en su vinculación al proceso desde las
y sucesivas, las cuales se corresponden con los datos de notificación aportados por él mismo en su vinculación al proceso desde las audiencias concentradas. Ello permite establecer, sin dubitación, que fue debidamente convocado por el juzgado de conocimiento en todas las etapas del juzgamiento. Lo claro es, entonces, que pese a ser debidamente vinculado al proceso penal, y convocado a las audiencias públicas, el accionante se desinteresó por el desarrollo y avance del mismo. Solo fijó su atención en este al ser capturado como consecuencia de la sentencia condenatoria. Por tanto, su propia incuria de ningún modo puede derivarTutela de Segunda Instancia Radicado 139101 CUI 25000220400020240035401 Miguel Antonio Cueca González 7 como consecuencia la invalidez del procedimiento o la anulación de la sentencia. De otro lado, es incuestionable que el Sistema Nacional de Defensoría Pública le proporcionó al demandante abogados -que actuaron por separadocon idóneo conocimiento en asuntos penales,
Defensoría Pública le proporcionó al demandante abogados -que actuaron por separadocon idóneo conocimiento en asuntos penales, quienes lo asistieron durante todas las etapas del proceso y defendieron sus derechos e intereses en ejercicio de la defensa técnica. No existe ningún fundamento ni prueba que deslegitime o invalide su actividad al interior del asunto penal censurado. Advierte la Sala que la intervención de los defensores públicos, en particular la del abogado José Domingo Bernal quien compareció al juicio oral incluida la audiencia de lectura de fallo, no puede calificarse ahora como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del procesado con los resultados obtenidos, entiéndase, una sentencia condenatoria. No es factible atribuirles a las autoridades que intervinieron en el proceso ordinario, ni a los defensores, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. No existe, pues, fundamento válido, ni el mínimo de prueba
violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. No existe, pues, fundamento válido, ni el mínimo de prueba necesario, que conduzcan a inferir la configuración de algún defecto procedimental o sustancial atribuible a la judicatura por el cual se hayan quebrantado las garantías del actor que conlleve la ineficacia total ni parcial de la actuación surtida en su contra.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139101 CUI 25000220400020240035401 Miguel Antonio Cueca González 8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la acción de tutela interpuesta por MIGUEL
mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO CUECA GOZÁLEZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria